EXP. N.° 00184-2011-Q/TC

LAMBAYEQUE

ROSA YOLANDA AGUILAR VDA.

DE SÁNCHEZ

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 13 de octubre de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por Rosa Yolanda Aguilar Vda de Sánchez; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que de lo señalado en el párrafo anterior se desprende que la procedencia del recurso de agravio constitucional se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido recurso impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que, en instancia especializada, se resuelvan.

 

3.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

4.        Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

5.        Que de autos se advierte que en etapa de ejecución del proceso de amparo seguido por la recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional  (Exp. Nº 3790-2003-0-1706-JR-CI-05) el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque por Resolución del 18 de enero de 2011 (notificada el 28 de enero de 2011) desestimó la observación a la liquidación presentado por doña Rosa Yolanda Aguilar Vda. de Sánchez. Contra dicha resolución la recurrente con fecha 8 de marzo de 2011 presentó recurso de reposición, el cual fue desestimado por el citado juzgado a través de la Resolución de fecha 29 de marzo de 2011 (notificada el 26 de abril de 2011).

 

Con fecha 29 de abril de 2011 doña Rosa Yolanda Aguilar Vda. de Sánchez interpuso recurso de apelación contra la  Resolución de fecha 29 de marzo de 2011, el cual fue declarado improcedente por el Quinto Juzgado Civil de Lambayeque el mediante Resolución del 12 de mayo de 2011. La precitada resolución es cuestionada a través del presente recurso impugnatorio.

 

6.        Que este Tribunal reitera que en aplicación del principio de suplencia de la queja consagrada en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el juez constitucional puede efectuar correcciones sobre el error o la omisión en la que incurre el demandante en el planteamiento de sus pretensiones, sea al inicio del proceso como en su decurso.

 

En el caso de autos si bien la recurrente interpuso nominativamente recurso de reposición contra la Resolución del 18 de enero de 2011 que declaró en primera instancia improcedente su observación a la liquidación aprobada, este Tribunal en aplicación de lo señalado en el párrafo anterior considera que en el presente caso estamos ante un error nominativo por parte de la reclamante de tutela constitucional, debiéndose entenderse el recurso de reposición como uno de apelación. En el contexto descrito se observa que la Resolución del 18 de enero de 2011 ha sido notificada el 28 de enero de 2011, en consecuencia la apelación interpuesta el 8 de marzo de  2011, al haber sido presentada fuera de plazo deviene en extemporánea; siendo esto así, el recurso de agravio ha sido válidamente desestimado

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Álvarez Miranda

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00184-2011-Q/TC

LAMBAYEQUE

ROSA YOLANDA AGUILAR VDA.

DE SÁNCHEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.        Conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.        De lo señalado en el párrafo anterior se desprende que la procedencia del recurso de agravio constitucional se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido recurso impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que, en instancia especializada, se resuelvan.

 

3.        De conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

4.        Asimismo, al conocer el recurso de queja, el Tribunal sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

5.        De autos se advierte que en etapa de ejecución del proceso de amparo seguido por la recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional  (Exp. Nº 3790-2003-0-1706-JR-CI-05) el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por Resolución del 18 de enero de 2011 (notificada el 28 de enero de 2011), desestimó la observación a la liquidación presentada por doña Rosa Yolanda Aguilar Vda. de Sánchez. Contra dicha resolución la recurrente, con fecha 8 de marzo de 2011, presentó recurso de reposición, el cual fue desestimado por el citado juzgado a través de la resolución de fecha 29 de marzo de 2011 (notificada el 26 de abril de 2011).

 

Con fecha 29 de abril de 2011, doña Rosa Yolanda Aguilar Vda. de Sánchez interpuso recurso de apelación contra la resolución de fecha 29 de marzo de 2011, el cual fue declarado improcedente por el Quinto Juzgado Civil de Lambayeque mediante resolución del 12 de mayo de 2011. La precitada resolución es cuestionada a través del presente recurso impugnatorio.

 

6.        Resulta pertinente reiterar que en aplicación del principio de suplencia de la queja consagrado en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el juez constitucional puede corregir el error o la omisión en la que incurre el demandante en el planteamiento de sus pretensiones, sea al inicio del proceso como en su decurso.

 

En el caso de autos, si bien la recurrente interpuso nominativamente recurso de reposición contra la resolución del 18 de enero de 2011, que declaró en primera instancia improcedente su observación a la liquidación aprobada, en aplicación de lo señalado en el párrafo anterior, considero que en el presente caso se está ante un error nominativo por parte de la reclamante de tutela constitucional, debiendo entenderse el recurso de reposición como uno de apelación. En el contexto descrito, se observa que la resolución del 18 de enero de 2011 ha sido notificada el 28 de enero de 2011; en consecuencia, la apelación interpuesta el 8 de marzo de  2011 deviene en extemporánea.

 

7.        La resolución materia del presente recurso no es una resolución denegatoria de un recurso de agravio constitucional en los términos establecidos por el artículo 18.° del Código Procesal Constitucional, así como tampoco una resolución de segunda instancia que desnaturalice en vía de ejecución una sentencia emitida por el Poder Judicial en un proceso constitucional, tal como ha establecido el Tribunal Constitucional en la RTC N.º 201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008. En consecuencia, el presente recurso impugnatorio debe desestimarse.

  

Por las consideraciones precedentes, se debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja, notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA