EXP. N.° 00185-2011-PHC/TC

LIMA

GUILLERMO HUMBERTO

HENRÍQUEZ CRUZ

A FAVOR DE

GUILLERMO ALEXANDER

SÁNCHEZ ALVA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Humberto Henríquez Cruz contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 21 de setiembre del 2010, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 2 de junio del 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Guillermo Alexander Sánchez Alva y la dirige contra el Tribunal Supremo Militar Policial por vulneración del derecho a la libertad individual del favorecido.

 

2.        Que el recurrente refiere que don Guillermo Alexander Sánchez Alva, Sub Oficial de Tercera Mecánico de armamento en situación militar de retiro, fue condenado a 25 años de pena de internamiento por delito contra la seguridad y honor de la nación, en la modalidad de traición a la patria; delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo; delito contra los deberes de función y de las infracciones en el ejercicio de mando o autoridad, en la modalidad de abuso de autoridad; sin considerar que el delito de traición a la Patria, regulado por el Decreto Ley N.º 25659, fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional y el favorecido no cumplía los supuestos fácticos que dicho delito requiere. Añade que el favorecido habría cometido el delito de “comercializar armas” por encontrarse en un estado de ofuscación  y que los artefactos explosivos que sustrajo fueron vendidos a un peruano y no a un extranjero y que desconocía que posteriormente los artefactos explosivos serían vendidos a un ciudadano ecuatoriano. Por ello considera que al haber cometido el delito de “comercializar armas” la pena máxima que le hubiese correspondido sería de 12 años, por lo que al encontrarse 13 años detenido corresponde que se ordene su inmediata libertad.

 

3.        Que en reiterada jurisprudencia se ha precisado que este Tribunal Constitucional no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal de los inculpados, ni tampoco calificar el tipo penal en que estos hubieran incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria.

 

4.        Que del análisis de los argumentos expuestos en la demanda de autos se advierte que lo que en puridad pretende el recurrente es que este Tribunal se arrogue   las facultades del fuero privativo militar y proceda a la calificación del tipo penal respecto de los hechos cometidos así como que determine la pena que le correspondería cumplir al favorecido; pretensión que escapa a las competencias del juez constitucional.

 

5.        Que cabe señalar que de acuerdo a la resolución de fecha 19 de setiembre del 2003, a fojas 12 de autos se advierte que el favorecido fue procesado por delitos previstos en el Código de Justicia Militar y que no se le aplicó el Decreto Ley N.º 25659.

 

6.        Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI