EXP. N.° 00186-2010-Q/TC

LIMA NORTE

MELQUIADES DELGADO SEGURA

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Melquiades Delgado Segura; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de lo señalado en el párrafo anterior se desprende que la procedencia del recurso de agravio constitucional se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional ha emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido recurso impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que, en instancia especializada, se resuelvan.

3.      Que según lo previsto en el artículo 19° del CPConst. y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria del recurso sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

4.      Que el Tribunal al admitir el recurso de queja sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.

 

5.      Que este Colegiado entiende que en el proceso de amparo que iniciara el recurrente contra AFP Profuturo, la Sala Civil Transitoria de Lima Norte, a través de la resolución de fecha 19 de agosto de 2010, confirmando la apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por la emplazada, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. Contra la citada resolución con fecha 6 de septiembre de 2010 el recurrente interpuso recurso de agravio constitucional (RAC).

 

6.       Que mediante resolución de fecha 7 de septiembre de 2010 se declaró improcedente el recurso de agravio constitucional formulado, motivo por el cual la recurrente interpuso recurso de queja ante el Tribunal Constitucional.

 

7.      Que de acuerdo a los actuados, se evidencia que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos previstos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional para su procedencia, pues se tiene que la resolución impugnada mediante RAC deniega la demanda de amparo al considerar que el actor no ha agotado los recursos administrativos previos, tratándose, por lo tanto, de una resolución de segundo grado denegatoria de la demanda de amparo. En consecuencia, al haber sido indebidamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI