EXP. N.° 00186-2011-PA/TC

LIMA

SEGUNDO MANUEL

MOSTACERO JONDEC

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Manuel Mostacero Jondec contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 421, su fecha 1 de setiembre del 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el demandante solicita  que se deje sin efecto la Resolución 64343-2004-ONP/DC/DL 19990, mediante la cual se le ha denegado la pensión de jubilación; y que por consiguiente se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

 

2.        Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.        Que conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, para acceder a una pensión adelantada, para el caso de los hombres, se debe reunir 30 años de aportaciones y  tener 55 años de edad.

 

4.        Que en lo que respecta a la edad, de la copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, se registra que el recurrente nació el 4 de enero de 1943; por tanto, cumplió la edad requerida para percibir la pensión reclamada el 4 de enero de 1998.

 

5.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin, en concordancia con lo dispuesto por la RTC 4762-2007-PA/TC.

6.        Que para acreditar aportaciones el actor ha presentado la siguiente documentación:

 

Planta de Industrias Plásticas S. A.

 

a)        Certificado de trabajo en original (f. 7), que indica que el recurrente laboró del 15 de mayo de 1971 al 14 de noviembre de 1973; sin embargo este documento no tiene mérito probatorio, dado que no tiene fecha de expedición, ni se consigna el cargo de la persona que lo suscribe.

 

b)        Liquidación de beneficios sociales (f. 13); tampoco tiene mérito probatorio, dado que no se consigna el cargo de la persona que lo suscribe.

 

Bolsas Plásticas S. A.

 

c)         Certificado de trabajo en original (f. 8), que indica que el recurrente laboró del 15 de enero de 1973 al 28 de febrero de 1985; sin embargo este documento no tiene mérito probatorio, dado que no tiene fecha de expedición, ni se consigna el cargo de la persona que lo suscribe.

 

d)       Documento relacionado con periodo vacacional, que carece de mérito probatorio debido a que no se consigna el cargo de la persona que lo expide.

 

e)        Boletas de pago en copias simples (de f. 14 a 42). Sin embargo, por sí solas no acreditan el período supuestamente laborado.

 

SACIP

 

f)         Declaración jurada expedida por la Director Gerente, que consigna que el recurrente laboró del 1 de marzo de 1985 al 15 de marzo de 1994.

 

g)        Boletas de pago en copia simple (f. 43 a 47), que no cubren todo el periodo consignado en la mencionada declaración jurada.

 

7.        Que  debe tenerse presente que los mencionados documentos también obran en el expediente administrativo presentado por la ONP; por lo tanto, fueron evaluados por la ONP.

 

 

8.        Que en tal sentido se advierte que a lo largo del proceso el actor no ha adjuntado documentación idónea que acredite el vínculo laboral  con todos sus empleadores, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; precisándose que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI