EXP. N.° 00187-2011-PC/TC

ICA

RIGOBERTO VILLACORTA

PALACIOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rigoberto Villacorta Palacios contra la sentencia expedida por la Sala Superior Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 25, su fecha 23 de setiembre de 2010, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que con fecha 19 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Chincha, solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral 2630, de fecha 4 de noviembre de 2009, mediante la cual se dispone se le otorgue a su favor la suma de S/. 1,856.74 por concepto de subsidio por luto por el fallecimiento de su señora madre.  

 

2.        Que el Juzgado Especializado en lo Laboral de Chincha, con fecha 21 de julio de 2010, declara improcedente in limine la demanda por considerar que no es competente para dilucidar la pretensión, conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. Por su parte la Sala Superior Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica confirma el auto de rechazo in límine por similar fundamento y conforme a lo previsto por el artículo 51 del Código Procesal Constitucional.   

 

3.        Que el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley 28946 publicada el 24 de diciembre de 2006, establece:

 

    “Artículo 51°.- Juez Competente y plazo de resolución de Corte.

 

       Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante.

       En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado (…)”.

 

4.         Que en consecuencia el recurrente al haber interpuesto su demanda ante el Juzgado Laboral de Chincha, lo ha hecho erróneamente, pues dicho Juzgado resulta ser incompetente para tramitar el presente proceso de cumplimiento conforme a las normas de la competencia judicial establecidas en el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda deviene en improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI