EXP. N.° 00188-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ FELIPE

CASTILLO CHAPOÑAN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Felipe Castillo Chapoñan contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 52, su fecha 4 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 26 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.º 346-2010/MPCH/A, de fecha 3 de mayo de 2010, que lo cesa y que por consiguiente se lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta haber laborado para la emplazada como obrero permanente bajo el régimen laboral público, y que su cese ha sido fraudulento por cuanto se ha sustentado en el solo hecho de haber superado el límite de setenta años de edad, conforme se señala en la Resolución de Alcaldía Nº 346-2010/MPCH/A.

 

2.    Que el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 28 de mayo de 2010, declara improcedente in límine la demanda, por estimar que no se ha producido un despido fraudulento, sino que por el contrario el cese del actor se debió a lo estipulado en la ley. La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

3.    Que en la STC  206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, el Tribunal Constitucional en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.        Que teniendo en cuenta que el demandante pertenecía al régimen laboral público regulado por el Decreto Legislativo Nº 276, y estando a que cuestiona el cese de sus funciones por límite de edad, la pretensión debe dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser idónea, adecuada e igualmente satisfactoria para resolver las controversias laborales públicas que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como “nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la Administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros” (Cfr STC 206-2005-PA/TC, fundamento 23) (negrita y subrayado agregado).

 

5.      Que en consecuencia la pretensión del demandante no procede porque existe una vía procedimental específica que resulta igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, conforme al inciso 2), del artículo 5º, del Código Procesal Constitucional. Si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 26 de mayo de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI