EXP. N.° 00188-2011-Q/TC

LIMA

INVERSIONES ROYAL

DEL PERÚ S.A.C.

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 1 de setiembre de 2011

 

 

VISTO

 

 

El recurso de queja presentado por don José Marcelino Huayna Zurita en su condición de Gerente de inversiones Royal del Perú S.A.C.; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que, de acuerdo con el párrafo anterior se desprende que la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) se condiciona a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido recurso impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que, en instancia especializada, se resuelva.

3.        Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que una resolución denegatoria que habilita su competencia puede ser tanto una sentencia sobre el fondo como un auto que termina el debate jurisdiccional, si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma.

 

4.        Que según lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

5.        Que el Tribunal al admitir el recurso de queja, sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señaladas.

 

6.        Que en el caso de autos si bien la entidad demandante no ha cumplido con anexar copia del escrito que contiene el recurso de agravio constitucional que presentó contra la Resolución de fecha 16 de marzo de 2011, emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, requerir su presentación resulta innecesario, toda vez que del mismo recurso se puede advertir que éste ha sido interpuesto contra una resolución que resuelve un tema incidental y no la controversia de fondo.

 

7.        Que de acuerdo con lo expresado en el párrafo anterior este Tribunal advierte que en el proceso de amparo que iniciara la parte recurrente contra la Superintendencia de Administración Tributaria (SUNAT), la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la resolución de fecha 16 de marzo de 2011 (cuestionada a través del RAC), reformando la apelada declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la demandante.

 

Esto significa que el debate jurisdiccional sobre el tema de fondo no ha concluido, esto es que el proceso de amparo iniciado por la entidad recurrente contra la  Superintendencia de Administración Tributaria (SUNAT) continúa en curso.  

 

8.        Que estando a lo señalado en los fundamentos precedentes, el presente recurso de queja debe ser desestimado, debiendo disponerse la continuación del proceso de amparo según su estado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

 

 

 

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI