EXP. N.° 00189-2010-PA/TC

CAJAMARCA

JOSUE JAVIER TEJADA MEJIA

EN REPRESENTACIÓN DE

JOSUE TEJADA ATALAYA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de marzo de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares  de los magistrados Mesía Ramírez y Vergara Gotelli, que se agregan

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Josué Javier Tejada Mejía en representación de Josué Tejada Atalaya contra la resolución expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de folios 239, su fecha 27 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 26 de mayo de 2009 el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo S.A.C. solicitando que: i) Se inaplique los alcances del inciso e) del artículo 25 del Estatuto Social, ii) se declare sin efecto la exclusión de socio adoptada por la sociedad demandada, iii) se ordene la reposición de su condición de socio con todos sus derechos y obligaciones. Alega que el artículo 25, inciso e) vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva puesto que dispone que la Junta General de Accionistas podrá acordar la exclusión de algún accionista si es que éste ha “demandado por cuenta propia o de terceros, a la Sociedad, ante el Poder Judicial, siempre que su demanda hubiera sido declarada infundada, improcedente o inadmisible; o estar sujeto a acción social de responsabilidad iniciada por la Sociedad”.

 

            Refiere el demandante que inició un proceso judicial (Exp. N.° 2006-020342-0-0601-JR-CI-3) dirigido a cuestionar los acuerdos adoptados en las sesiones de Junta General del 30 de diciembre de 2005. Argumenta que por haber iniciado tal proceso se le suspendió su derecho al voto mediante el acta de fecha 30 de octubre de 2006, por lo que mediante otro proceso (Exp. N.° 2007-1855-0-0601-JR-CI-01) cuestionó tal acuerdo y el tomado el 23 de octubre de 2006. Igualmente argumenta que interpuso otra demanda (Exp. N.° 2008-00365-0-0601-JR-CI-2) a fin de cuestionar el acuerdo adoptado en sesión de Junta General realizada el 04 de enero de 2008. Estando en trámites tales procesos se adoptó una modificación al Estatuto Social, introduciendo en su artículo 25, diversas causales de exclusión de socios entre los que estaba el literal e) referido. Como consecuencia de ello indica que en sesión del 6 de abril de 2009, sin que se haya garantizado su derecho de defensa, se acordó por mayoría aprobar su exclusión. Expresa que con ello se ha vulnerado su derecho al debido proceso puesto que previamente no se le formularon los cargos correspondientes para que pudiera hacer uso de los medios de defensa pertinentes.

 

            Admitida a trámite la demanda la entidad emplazada la contesta y solicita que se  declare improcedente. Indica que el hecho de ser socio de una empresa no es un derecho fundamental, siendo materia de índole societaria y que a la materia constitucional le corresponde el cuestionamiento de inconstitucionalidad de leyes y no de normas estatutarias. Indica además que existe una vía procedimental específica que sería el artículo 248 de la Ley General de Sociedades (Ley N.° 26887). Alega además que se ha vencido el plazo para interponer la demanda de amparo puesto que el artículo 25, e) del Estatuto, que supuestamente estaría vulnerando sus derechos, fue aprobado el 13 de febrero de 2007, habiéndose presentado la demanda recién en 2009. Por último, refiere que se respetó su derecho al debido proceso, notificándole de la convocatoria anticipada debidamente, teniendo el actor la oportunidad de presentar los documentos que estimara y hacerse representar y exponer sus puntos de vista ante la Junta de accionistas.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Cajamarca declaró improcedente la demanda estimando que el recurrente pudo impugnar el acuerdo de sesión de Junta General de Accionistas de fecha 30 de octubre de 2006, mediante el que se incluyó el literal e) del artículo 25 del Estatuto Social de la sociedad, en dicha fecha, pero puesto que no lo hizo ha dejado consentida tal decisión, no pudiéndola cuestionar ahora. En tal sentido, al haberse vencido los 60 días hábiles para interponer la demanda de amparo -de conformidad con el artículo 44 del Código Procesal Constitucional- es de aplicación lo dispuesto por el artículo 5, 10 del referido código.

 

La Sala Superior revisora confirma la resolución apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare sin efecto legal el acuerdo de la Junta General de Accionistas de fecha 6 de abril de 2009 que aprobó la exclusión del recurrente como socio de la entidad emplazada en aplicación del artículo 25º inciso e) de su Estatuto Social; y, consecuentemente, solicita se ordene su reincorporación en condición de socio.

 

Cuestión procesal previa

 

2.      Antes de analizarse la pretensión del demandante debe tenerse en cuenta que a fojas 191 obra la copia legalizada de la partida de defunción que advierte del fallecimiento de don Josué Tejada Atalaya con fecha 4 de julio de 2009, esto es, en el transcurso de este proceso constitucional; asimismo, se tiene que a fojas 203, se ha apersonado la sucesión intestada del actor representada por don Josué Tejada Mejía. Siendo así, puede concluirse que en el presente caso se ha configurado una situación de irreparabilidad y, por ende, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, puesto que luego de presentada ésta ha ocurrido el deceso del demandante, siendo imposible, por lo tanto, su reincorporación a la entidad emplazada.

 

3.      No obstante esta circunstancia procesal y atendiendo a la irreparabilidad sobrevenida, este Tribunal juzga pertinente realizar un análisis de fondo en virtud del segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional, sobre la base de las siguientes razones:

 

(1)      Por el subsistente interés de la sucesión intestada por el destino de las acciones del actor;

(2)      Por las circunstancias relevantes que el caso presenta respecto del derecho fundamental a la tutela procesal efectiva; y

(3)      Por la dimensión objetiva que ostentan los procesos constitucionales.

 

4.      Dicho esto, este Colegiado consecuentemente procederá a un pronunciamiento sobre el fondo por ser competente ratione materie.

 

La eficacia de los derechos fundamentales entre particulares

 

5.      Tal como este Tribunal lo ha establecido en la STC 05215-2007-PA/TC, fundamentos 8 al 10:

 

La Constitución es la norma de máxima supremacía en el ordenamiento jurídico y, como tal, vincula al Estado y la sociedad en general. De conformidad con el artículo 38º de la Constitución, “Todos los peruanos tienen el deber (…) de respetar, cumplir (…) la Constitución (…)”. Esta norma establece pues que la vinculatoriedad de la Constitución se proyecta erga omnes, no sólo al ámbito de las relaciones entre los particulares y el Estado, sino también a aquellas establecidas entre particulares.

 

Ello quiere decir que la fuerza normativa de la Constitución, su fuerza activa y pasiva, así como su fuerza regulatoria de relaciones jurídicas se proyecta también a las establecidas entre particulares, aspecto denominado como la eficacia inter privatos o eficacia frente a terceros de los derechos fundamentales. En consecuencia, cualquier acto proveniente de una persona natural o persona jurídica de derecho privado, que pretende conculcar o desconocerlos, como es el caso del acto cuestionado en el presente proceso, resulta inexorablemente inconstitucional.

 

Resulta, pues, inadmisible y carente de todo sentido pretender que porque una determinada organización de particulares se rige por sus propias normas internas, resulta invulnerable o inmune al control constitucional. Si, como se ha dicho, los derechos fundamentales no sólo vinculan a los poderes públicos, sino a todas las personas, sean estas públicas o privadas, queda claro que cualquier afectación sobre su contenido es susceptible no sólo de revisión en sede constitucional, sino de tutela en las circunstancias en que tal violación o amenaza de violación quede manifiestamente acreditada, respetando, desde luego, el procedimiento legal-estatutario –en el caso de organizaciones particulares– si lo hubiere. Así también, al interior de una institución privada, que como en el caso de autos constituye una sociedad civil de derecho privado, se impone el deber de respetar los derechos fundamentales”.

 

Derecho de libre acceso al órgano jurisdiccional

 

6.      Si bien ha transcurrido un plazo mayor al establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional desde que se aprobó la incorporación del literal e) del  artículo 25º del Estatuto Social, este Tribunal entiende que la presente demanda de amparo está dirigida a cuestionar sólo el acto de su aplicación. En ese sentido, se deberá analizar el acuerdo de la sesión de la Junta General de de Accionistas del 6 de abril de 2009 (folios 58 al 67) que decidió en el punto Nº 6 excluir al socio Josué Tejada Atalaya.

 

7.      Según el literal e) del artículo 25º del Estatuto establece que la Junta General de Accionistas podrá aprobar la exclusión de uno o más accionistas si es que se ha “demandando, por cuenta propia o de terceros, a la Sociedad, ante el Poder Judicial, siempre que su demanda hubiera sido declarada infundada, improcedente o inadmisible [...].” Ello quiere decir, que en los Estatutos de la sociedad existe una sanción por las consecuencias del ejercicio del derecho fundamental a la tutela procesal efectiva. Al respecto es de recordar la STC 03843-2008-PA/TC que expuso que:

 

el derecho de libre acceso al órgano jurisdiccional, que garantiza la potestad de acceder a los órganos jurisdiccionales para solicitar se resuelva un conflicto de intereses o una situación jurídica, forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva consagrados en el artículo 139 inciso 3) de la Constitución; por ello, todo mecanismo que dificulte su acceso se convierte en un obstáculo para su plena vigencia” [fund. 12].

 

Asimismo, se concluyó que “resulta intolerable en términos constitucionales imponer una sanción a los asociados por plantear demandas judiciales o realizar denuncias policiales”.

 

8.        La situación en estudio no es totalmente idéntico al recién mencionado, puesto que en el caso de autos se excluye al socio que haya interpuesto una acción judicial y que ésta, además, haya sido declarada improcedente, inadmisible o infundada. Es decir, aunque se engarce la “exclusión” con el sentido de lo resuelto en los respectivos procesos judiciales que se incoen contra la sociedad, no es menos cierto que trae las mismas consecuencias restrictivas de derechos fundamentales, es decir, el condicionamiento del ejercicio del derecho al libre acceso a la jurisdicción. Y es que, cualquier socio de la entidad demandada ve constreñido el referido derecho por el comprensible temor a que la demanda, que considera justa y que cuestione algún acto de la referida sociedad anónima, sea desestimada. En tal medida, el literal e) del artículo 25º del Estatuto de la emplazada es desproporcionada porque condiciona arbitrariamente el ejercicio del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva en el ámbito del derecho de libre acceso a la justicia, así como, el derecho de libertad asociación, por lo que resulta incompatible con los artículos 139. 3 y 2.13 de la Constitución, respectivamente.

 

9.        Lo anterior, no obstante, no implica desconocer la mala fe o temeridad en la interposición de demandas con pretensiones de escasa fundabilidad, puesto que ello constituiría en puridad un ejercicio abusivo del derecho; y, de ser así, deberá evaluarse en cada caso concreto la lesión que ésta pudiera ocasionar en los intereses legítimos de las respectivas personas jurídicas; por consiguiente, en la medida que se ha aplicado una cláusula estatutaria inconstitucional, debe declararse su inaplicabilidad y, por ende, nulo el punto Nº 6 del Acuerdo de la Junta General de Accionistas de fecha 6 de abril de 2009 y, consecuentemente, tenerse por no excluido al demandante de la respectiva sociedad, correspondiendo a la sucesión intestada del actor llevar a cabo los pertinentes reclamos que pudieran derivarse de lo aquí resuelto.

 

10.    Cabe reiterar, que en anteriores oportunidades este Colegiado ya ha tenido ocasión de evaluar normas estatutarias similares a las aquí examinadas (Cfr. STC 02600-2009-PA/TC), esto es, normas que imponen sanciones a los miembros de una asociación que planteen  en su contra acciones judiciales con determinado resultado y que, no obstante, han sido declaradas inconstitucionales por constituir un condicionamiento gravoso al derecho fundamental de acceder libremente a los órganos jurisdiccionales; por lo que, se exhorta a los agentes jurídicos a no incurrir en hechos semejante por ser incompatibles con la Constitución y con la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de amparo debido a que se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la tutela procesal efectiva; en consecuencia, NULO el punto Nº 6 del Acuerdo de la Junta General de Accionistas de fecha 6 de abril de 2009.

 

2.        Declarar que en el presente caso la agresión se ha convertido en irreparable por el fallecimiento del demandante, sin perjuicio de que la sucesión intestada del actor pueda realizar lo reclamos que correspondan a sus intereses en virtud de lo expresado en la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00189-2010-PA/TC

CAJAMARCA

JOSUE JAVIER TEJADA MEJIA

EN REPRESENTACIÓN DE

JOSUE TEJADA ATALAYA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifiesto, a través de este voto, mi parecer discrepante sobre la ponencia, parecer que se sustenta en las consideraciones siguientes:

 

§ Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo S.A.C., solicitando que: a) se inaplique los alcances del inciso e) del artículo 25º del Estatuto Social de la Sociedad emplazada; b) se declare sin efecto que el acuerdo de la Junta General de Accionistas, de fecha 6 de abril de 2009, que lo excluye como socio de la Sociedad emplazada, y c) se ordene su reposición como socio.

 

2.        Con relación a las pretensiones planteadas, considero que la demanda podría ser declarada improcedente por haberse producido la irreparabilidad del supuesto acto lesivo, por cuanto a fojas 191, obra en copia legalizada la partida de defunción de don Josué Tejada Atalaya, es decir, que fácticamente no resulta posible que el demandante sea repuesto como socio de la Sociedad emplazada.

 

No obstante ello, en la ponencia se considera que en el presente caso procede emitir una sentencia de amparo innovativa, entre otras razones, por el “intereses de la sucesión intestada en el destino de las acciones” del demandante. Este argumento no parece acorde con la finalidad tuitiva y restitutiva del proceso de amparo, pues resulta obvio que el proceso constitucional de referencia no tiene por finalidad defender intereses patrimoniales, sino derechos fundamentales. En todo caso, una argumentación acorde con la finalidad tuitiva y restitutiva del proceso de amparo tendría que señalar que, en el caso de autos, procede emitir una sentencia de amparo innovativo a fin de salvaguardar el derecho constitucional a la herencia de la sucesión intestada.

 

De otra parte, comparto el razonamiento de la ponencia, en el sentido de que por las circunstancias relevantes del caso de autos procede emitir una sentencia de amparo innovativa; sin embargo, disiento de la forma en que se evalúa el caso de autos, pues a pesar de que no se presentan los mismos supuestos de hecho de la sentencia de las SSTC 02600-2008-PA/TC y 03843-2008-PA/TC se aplica el mismo razonamiento expuesto en ellas.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.        Ciertamente, el Tribunal Constitucional en las SSTC 02600-2008-PA/TC y 03843-2008-PA/TC, ha señalado que la expulsión del afiliado, asociado o socio que ha presentado una queja, denuncia o demanda contra la Asociación o Sociedad o contra los miembros de la Asociación o Sociedad es una sanción inconstitucional, porque es un acto de represalia por ejercer el derecho de libre acceso al órgano jurisdiccional. Empero, la misma situación no sucede en el caso de autos, pues los hechos no son similares a los analizados en las SSTC 02600-2008-PA/TC y 03843-2008-PA/TC.

 

Lo mismo no puede suceder cuando se ejerce en forma abusiva el derecho de libre acceso al órgano jurisdiccional. Esto ha sido precisado en la ponencia en tanto se señala que “Lo anterior, no implica desconocer la mala fe o temeridad en la interposición de demandas con pretensiones de escasa fundabilidad, puesto que ello constituiría en puridad un ejercicio abusivo del derecho; y, de ser así, deberá evaluarse en cada caso concreto la lesión que ésta pudiera ocasionar en los intereses legítimos de las respectivas personas jurídicas”.

 

4.        A la luz de lo expuesto, una primera cuestión a analizar es mala fe o temeridad con que actuó el demandante en los procesos judiciales que justificaron su exclusión, pues no debe olvidarse que la Constitución prohíbe el ejercicio abusivo de los derechos fundamentales. Por esta razón, estimo que la controversia se centra en determinar si el demandante ejercicio en forma regular o abusiva su derecho de libre acceso al órgano jurisdiccional, pues sólo así puede determinarse la constitucionalidad de la sanción de exclusión que se le impuso.

 

a.         A fojas 146, obra la sentencia de fecha 21 de agosto de 2008, emitida por el Segundo Juzgado Especializado Civil de Cajamarca en el Exp. N.º 365-2008, que desestimó la demanda de nulidad de acuerdos societarios y convocatoria judicial interpuesto por el demandante contra la Sociedad emplazada. Dicha sentencia no fue apelada por el demandante, motivo por el cual fue declarada consentida por el Juzgado referido mediante la resolución de fecha 23 de enero de 2009, obrante a fojas 154.

 

De la lectura de los considerandos tercero a quinto de la sentencia mencionada, se advierte que los argumentos que sustentaron la demanda del demandante eran de escasa fundabilidad, pues alegaba supuestos incumplimientos de procedimientos societarios, en los cuales el mismo había participado; así como la falta de entrega de documentación que también se encontraba a su disposición.

 

b.        A fojas 156, obra la sentencia de fecha 1 de abril de 2008, emitida por el Primer Juzgado Civil de Cajamarca en el Exp. N.º 1855-2007, que declaró fundada la excepción de caducidad propuesta por la Sociedad emplazada. En este proceso, el demandante solicito la nulidad de acuerdos societarios. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala Especializada Civil de Cajamarca mediante la sentencia de fecha 18 de julio de 2008, obrante a fojas 159.

 

De la lectura de los fundamentos de ambas resoluciones observó que la demanda interpuesta por el demandante era de escasa fundabilidad, por haber transcurrido en exceso el plazo de caducidad.

 

5.        Teniendo presente ello, considero que se encuentra demostrado que el demandante ejerció en forma abusiva su derecho de libre acceso al órgano jurisdiccional y que, por ende, la sanción de exclusión como socio de la Sociedad emplazada no es un acto inconstitucional. Este comportamiento arbitrario del demandante ha sido la razón que justificó su exclusión como socio de la Sociedad emplazada conforme se desprende del acta de la Junta General de Accionistas, de fecha 31 de marzo de 2009, obrante a fojas 64.   

 

En tal sentido, considero constitucional que se excluya al demandante como socio por haber ejercido en forma abusiva su derecho de libre acceso al órgano jurisdiccional atentando contra la propia naturaleza de la Sociedad emplazada, pues resolver en sentid contrario, conlleva amparar el ejercicio abusivo del derecho fundamental referido.

 

Por estas razones, considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00189-2010-PA/TC

CAJAMARCA

JOSUE JAVIER TEJADA MEJIA

EN REPRESENTACIÓN DE

JOSUE TEJADA ATALAYA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por los siguientes argumentos:

 

1.         El demandante interpone demanda de amparo contra la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo S.A.C. con la finalidad de que se inaplique los alcances del inciso e) del artículo 25º del Estatuto Social, debiéndose en consecuencia dejar sin efecto la exclusión de socio adoptada por la sociedad demandada y disponer su reposición en su condición de socio.

 

Señala que inició un proceso judicial (Exp. Nº 2006-020342-0-0601-JR-CI-3) dirigido a cuestionar los acuerdos adoptados en las sesiones de Junta General de fecha 30 de diciembre de 2005. Refiere que por dicha situación la Junta General determinó por acuerdo suspender su derecho al voto, por lo que también cuestionó dicho acuerdo judicialmente (Exp. Nº 2007-1855-0-0601-JR-CI-01). Expresa que estando en trámite dichos procesos ordinarios se acordó modificar el Estatuto Social introduciendo en su artículo 25º, diversas causales de exclusión de socios entre los que estaba el literal e) cuestionado por el presente proceso constitucional de amparo, por lo que en consecuencia de ello con fecha 6 de abril de 2009 se determinó por mayoría aprobar su exclusión.

   

2.         Es así que encuentro un caso singular en el que el recurrente cuestiona una decisión del más alto órgano de una sociedad anónima cerrada que ha decidido expulsarlo en aplicación de una causal incorporada al Estatuto, por lo que es necesario realizar algunas precisiones.

 

3.         La Constitución Política del Estado es la base de todo ordenamiento jurídico, constituyéndose en el parámetro de validez de las leyes. Es así que la Constitución, como expresión máxima de juridicidad, brinda contenidos generales, permitiendo que la ley sea la que va a dar el significado especifico de lo que la Constitución encierra. Por ello la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de una norma a la que se le otorga igual rango o alcances dentro de nuestro sistema, le corresponde solo al Tribunal Constitucional, debiendo hacerlo en el procesos especifico de la materia. Es este pues el denominado control concentrado que le corresponde, en exclusividad, a nuestro Tribunal, llevándonos a la conclusión que la ley regula lo que la Constitución del Estado quiere. 

 

4.         La Ley General de Sociedades, compuesta por cinco libros, contiene en su artículado el amplio régimen, renovado, de las sociedades mercantiles frente a las que la doctrina enseña que más que unión de personas constituye unión de capitales. El Doctor Carlos Torres y Torres Lara, Presidente del Congreso del Perú y de la Comisión Revisora de esta ley dice en el Prologo de la obra “Comentarios a la nueva Ley General de Sociedades” del Doctor Ricardo Beaumont Callirgos, miembro de la Comisión Redactora, Primera Edición, en la página 16: “La posición ecléctica del legislador en relación a la naturaleza jurídica de la sociedad, tema sobre el cual el profesor Beaumont explica el carácter dinámico del Derecho Empresarial y ante la polarización de la Teoría Contractualista y la Institucional se optó por dejar a la doctrina y a la jurisprudencia esta decisión”, pero evidentemente el comentario se refiere a la Sociedad en general y no a las sociedades mercantiles en particular, pues éstas están movidas por un único interés de lucro.

 

5.         La Ley General de Sociedades establece así los procedimientos a los que los socios, la sociedad y los terceros que se sientan afectados con determinadas decisiones pueden accionar ante el Poder Judicial según la naturaleza de la afectación que cuestionan, así como los plazos para impugnar y los de caducidad para cada tema; también señala el quórum al que está sometida la Directiva y la Junta General de Accionistas, estamento máximo interno de decisión de toda sociedad, entre la que ubica –como decimos– a la sociedad mercantil, así como el alcance de los aportes y las acciones que representa para el titular de dichos intereses lucrativos que motivan la inversión licita en este tipo de empresas, remitiendo al Código Civil para la temática de la nulidad y anulabilidad de actos jurídicos que pudiera presentarse.

 

6.         Agrega Torres y Torres Lara en la página 17 del aludido prologo “La regulación de las sociedades anónimas y sus tres modalidades: la sociedad ordinaria, la sociedad anónima abierta y la sociedad anónima cerrada. Esta ultima como la propuesta más novedosa, ya que significa una mixtura y permite armonizar las ventajas de la dinámica interna de una sociedad anónima con las exigencias personalistas de una organización empresarial de pequeña magnitud y más familiar”.

 

7.         La sociedad anónima cerrada está precisamente tratada en los artículos doscientos treinta y cuatro y siguientes de la aludida Ley General de Sociedades (Ley 26887), en cuyo articulado se fija un pequeño número de accionistas y se prohíbe la inscripción de éstas en el Registro Público del Mercado de Valores, dándole a esta empresa mercantil un tratamiento ágil y familiar con procedimientos específicos de control y aseguramiento del derecho de la minoría. En el artículo 237º, por ejemplo, se fija con exactitud el sistema de comunicación entre la persona jurídica y los socios y las formas de transferencia de acciones, señalándose el derecho de adquisición preferente de éstas. En los siguientes se habla de la auditoria anual, de la representación del socio ante la Junta General de Accionistas, de la separación voluntaria del socio y de la exclusión de éste en la forma y por las causas establecidas y también por establecerse, siendo el acuerdo de exclusión susceptible de impugnación ante el Poder Judicial en el proceso y plazos que se fija. Es decir, la sociedad anónima cerrada pretende un comportamiento familiar de los socios que haga un devenir agil y de plena confianza, marco que no permite actitudes de sospecha que incomoden al interés patrimonial libremente escogido hacia una vida comunitaria cercana y familiar. Por ello es que la ley fija los procedimientos, que están en la ley pertinente y los plazos de caducidad, no pudiendo el socio, después de haber aceptado libremente esta modalidad de empresa familiar, pretender traer su conflicto al proceso constitucional buscando así revivir una impugnación cuando ya ha vencido el plazo de caducidad establecido en la norma aplicable al caso.

 

8.         En conclusión, considero que en el presente caso el recurrente cuestiona la incorporación de una causal de expulsión que fue asumida por el órgano mas alto de la sociedad emplazada, por lo que correspondía –conforme lo establece los cauces legales– cuestionar dicha decisión ante el órgano judicial respectivo, ya que no podemos olvidar que el Poder Judicial es prima facie el encargado de velar por la protección de los derechos fundamentales, por lo que no puede acudir al proceso constitucional cuando existe una vía igualmente satisfactoria para cuestionar el acto lesivo que presuntamente le afectaría.

 

9.         En consecuencia mi voto es porque se desestime la demanda de amparo propuesta. 

 

Por los fundamentos expuestos considero que la demanda de amparo debe declararse IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI