EXP. N.° 00189-2011-Q/TC

LIMA NORTE

MARÍA HILDA

MEJÍA CALDERÓN

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña María Hilda Mejía Calderón; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54º a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.        Que este Tribunal advierte de fojas 10 de autos, que la actual recurrente en el proceso de habeas corpus iniciado en su contra por don Víctor Zamata Toribio, con fecha 30 de diciembre de 2010, interpuso recurso de nulidad contra la sentencia de segunda instancia de fecha 18 de noviembre de 2010,  que declaró fundada la demanda de hábeas corpus.

 

El precitado recurso de nulidad fue desestimado por la Primera Sala Penal para procesos con Reos Libres de Lima Norte mediante Resolución de fecha 28 de enero de 2011 (fojas 10). Posteriormente con fecha 28 de marzo de 2011 la recurrente interpone recurso de queja contra dicha resolución (la del 28 de enero de 2011), el cual fue declarado improcedente mediante Resolución de fecha 7 de abril de 2011 (fojas 8). Finalmente se observa que la recurrente con fecha 26 de mayo de 2011 solicitó que su recurso de queja sea tramitado como una queja por denegatoria del recurso de agravio constitucional, dicha solicitud fue desestimada mediante Resolución de fecha 6 de junio de 2011.

 

5.        Que en el caso de autos, se aprecia que la recurrente presenta recurso de queja contra la Resolución de fecha 6 de junio de 2011 emitida por la Primera Sala Penal para procesos con Reos Libres de Lima Norte que en aplicación del artículo 19º del Código Procesal Constitucional advirtió a la recurrente que el recurso de queja se interpone ante el Tribunal Constitucional, ordenando que haga valer su derecho ante la instancia correspondiente.

 

6.        Que resulta pertinente referir que la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) está condicionada a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a la parte demandante la opción de interponer el referido recurso impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que, resuelva el recurso referido.

 

7.        Que en el presente caso el recurso de nulidad interpuesto, entendido como RAC ha sido correctamente denegado toda vez que se cuestiona una resolución de segundo grado (Resolución del 18 de noviembre de 2010) que declaró fundada una demanda de hábeas corpus, donde el tema en debate ha sido uno diferente al del artículo 8º de la Constitución; en consecuencia no se cuestiona una resolución de segundo grado que declaró improcedente o infundada una demanda constitucional, así como tampoco se observa algunos de los supuestos de procedencia excepcionales del RAC determinados por la jurisprudencia de este Colegiado, como son: 1) RAC a favor del cumplimiento de una resolución constitucional emitida por el Poder Judicial; 2) Recurso de apelación por salto a favor del cumplimiento de una resolución constitucional emitida por el Tribunal Constitucional y; 3) RAC excepcional en tutela de lo dispuesto por el artículo 8º de la Constitución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI