EXP. N.° 00190-2011-PA/TC

MOQUEGUA

JAVIER ANTENOR LEM PEÑA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Antenor Lem Peña contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 288, su fecha 20 de octubre de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

      Con fecha 23 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra  Energía del Sur S.A., solicitando que se deje sin efecto la carta de preaviso y la carta de despido; y que, en consecuencia, se disponga su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando en el cargo de operador de central a vapor, así como el pago de las costas y costos procesales. Manifiesta que laboró para la Sociedad demandada desde el 18 de abril de 1997 hasta el 23 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue despedido fraudulentamente por la supuesta comisión de la falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Sostiene haber sido víctima de un despido fraudulento porque las faltas que se le imputan se fundamentan en hechos que contravienen la buena fe laboral y la dignidad de las personas; y que, por ello, al haber sido despedido se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

La Sociedad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que el recurrente ha sido despedido por haber incurrido en falta grave, consistente en estar durmiendo dentro del horario de trabajo, proporcionar información errónea y no ser diligente en sus funciones. Refiere que la sanción al demandante se aplicó teniendo en cuenta la función que éste desempeñaba mientras trabajaba el 12 de noviembre de 2009 en el turno de 11 p.m. a 7 a.m., labor que consistía en la recepción de petróleo residual, lo que se hace de manera conjunta con Southern Copper Corporation,  y el peligro que implicó el que se que se haya quedado dormido durante  la misma, faltas que se configuran dentro de lo previsto en el inciso a) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

El Primer Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 14 de abril de 2009, declara fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia. La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la excepción propuesta.

 

Con fecha 19 de agosto de 2010, el Primer Juzgado Mixto de Ilo declara infundada la demanda, por estimar que se ha acreditado que el demandante sí cometió las faltas que se le imputaron y que no son válidos los argumentos de defensa que esgrime para deslindar la responsabilidad sobre los hechos acontecidos, por lo que no se ha producido un despido fraudulento.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demanda tiene por objeto que se disponga la reposición  del recurrente en el cargo que venía desempeñando como operario en la Sociedad demandada, toda vez que sostiene haber sido víctima de un despido fraudulento, en el que se habría vulnerado su derecho al trabajo.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a   materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento.

 

Análisis del caso concreto

  

3.        El demandante manifiesta que habría sido objeto de un despido fraudulento y que se ha afectado el principio de razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto el quedarse dormido durante el horario de trabajo no está previsto como falta grave en el Reglamento Interno de Trabajo de la Sociedad emplazada. Asimismo, refiere que se le obligó a realizar una labor que no correspondía con el perfil del puesto de trabajo que desempeñaba, y que, por lo tanto, no tenía conocimiento de cómo efectuar las labores que se le encomendaron el 12 de noviembre de 2009 en el turno de madrugada.

 

4.        Este Tribunal, en la STC 976-2001-AA/TC, ha señalado que el despido fraudulento se produce cuando “Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño; por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad [...]; o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad [...] o mediante la “fabricación de pruebas”.

 

5.        De la carta de preaviso de fecha 13 de noviembre de 2009, obrante a fojas 24, se desprende que al demandante se le imputó la comisión de la falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, así como la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 58º y 59º del Reglamento Interno de Trabajo. En ella se señala que el demandante:

 

“En  su calidad de Operador de Central a Vapor, el día de ayer, 12 de noviembre de 2009, le correspondió prestar servicios en el turno C, que se extiende entre las 23:00 y las 7:00 horas (…). Se encontraba a cargo de la recepción de petróleo residual R500 (…) De acuerdo al procedimiento establecido y conocido por usted, aquel establece la necesidad de que exista una comunicación a cada hora a efecto de informar (…) acerca del progreso de la descarga de petróleo residual desde el buque hacia los tanques de almacenamiento de combustible. Así, si bien la información entregada hasta las 2:00 a.m. fue correcta, sin embargo a partir de las 3:00 a.m. hasta las 5:00 a.m. la información que Ud. debió comunicar al responsable de SPCC estuvo errada y fue necesario corregirla con el apoyo de otro operador. Cabe precisar que al momento de producirse los errores mencionados se le trató de buscar por radio (…); sin embargo (…) Ud. No contestó a pesar de que la empresa le proporciona una radio para estas labores. Finalmente, cuando el Jefe de Turno, Sr. Luis Ramos, retornaba de su ronda (…), alrededor de las 5:00 a.m., lo encontró dormido en la caseta de bombas, llamándole enérgicamente la atención por la falta cometida. (…) hemos verificado que no envió la comunicación que correspondía y en el caso de la información reportada, ésta no era consistente, teniéndose que corregir posteriormente. (…) se ha podido verificar que el radio que se le proporciona con el objeto de que se mantenga permanentemente comunicado con la Sala de Control y con el Responsable de SPCC en el buque no funcionaba porque tenía las pilas descargadas, constatación que debió efectuar usted antes de iniciar el turno de trabajo, pues la utilización del radio resulta esencial en el cumplimiento de las obligaciones laborales inherentes al cargo que desempeña”.

 

Asimismo, en la carta de despido de fecha 20 de noviembre de 2009, obrante a fojas 35, la Sociedad emplazada le comunica al demandante su decisión de despedirlo, porque:

 

“La situación descrita es de por sí gravísima, pero más aún tomando en cuenta las consecuencias nefastas que pueden devenir del desarrollo negligente de las labores inherentes al cargo que desempeña. Pues los servicios que se prestan en nuestra operación son de alto riesgo y usted como operador con más de doce años de experiencia en nuestra empresa así lo debería saber”. 

 

6.        Sobre los hechos imputados como falta grave, debe destacarse que a fojas 50 de la demanda el actor afirma que siendo: “responsable de sus actos, no eludió jamás su responsabilidad, tal es así que cuando se emite la Carta Notarial de Preaviso de Despido, efectuamos el descargo correspondiente, precisamente, asumiendo nuestras responsabilidad, pero al mismo tiempo señalando que fuimos prácticamente obligados a realizar funciones que nunca habíamos realizado y que la mayor responsabilidad asumida era el hecho de haberme quedado adormitado (…)”.

 

Mientras que en la carta de descargo, obrante a fojas 28, el demandante reconoce que: “Somos conscientes de nuestras responsabilidad y la asumimos como tal (..) Cuando llama el Operador del Barco yo estaba con la batería de mi radio descargada; cuando el señor Luis Ramos me encontró sentado era porque me había adormitado; ante esto él me dice: “chino te llama el barco”; lo cual se comprueba que mi radio no tenía salida ni entrada, debido a que la batería se encontraba descargada por el trabajo señalado anteriormente. (…) Sobre el error que no puede ser demasiado el valor recibido y el proceder a llamar al operador Angel Podestá, pero yo ya había hablado con el señor Mario Lazo que estaba a cargo por parte de la Empresa SPCC en la recepción de petróleo en el barco, a quien le pido disculpas sobre los datos errados”.

 

Además, a fojas 92 obra la declaración jurada del Jefe de Turno, don Luis Alberto Ramos Lazo, quien señala que encontró al demandante “completamente dormido, inclusive con los pies sobre el escritorio y, a pesar de mi insistencia, no despertaba, razón por lo que me vi obligado a golpear fuertemente la puerta del ambiente en que se ubicaba el señor Lem. Recién en ese momento despertó”.

 

Valorados en su conjunto los medios probatorios referidos, puede concluirse que el demandante ha reconocido que tuvo responsabilidad en los hechos que la Sociedad emplazada le imputa como falta grave y que justifican su despido, por lo que en el caso de autos no puede inferirse que el demandante haya sido objeto de un despido fraudulento al no tratarse de hechos inexistentes o falsos.

 

7.        De otro lado, si bien el demandante manifiesta que era la primera vez que se le obligaba a realizar la función de controlar los niveles de petróleo; en las declaraciones juradas con firmas legalizadas obrantes de fojas 90 a 93, efectuadas por trabajadores y excompañeros de trabajo del recurrente, se señala que si bien el demandante realizaba labores de operador de central a vapor, también conocía las labores de recepción de petróleo a la perfección por ser parte de las obligaciones del cargo que desempeñaba; por lo que no sólo queda desvirtuado el alegato de que no tenía conocimiento de cómo se efectuaba la labor de control de los niveles de petróleo, sino también que no era la primera vez que realizaba tal labor y que, por lo tanto, debió actuar diligentemente, lo cual no sucedió y motivó su despido.

 

8.        De otro lado, se advierte de autos que el demandante ya había sido objeto de llamadas de atención y de sanciones, pues de la declaración jurada obrante a fojas 93, se desprende que el demandante no asistió a trabajar el 1 de mayo de 2009 en el turno de 11 p.m. a 7 a.m., motivo por el cual se le llamó seriamente la atención. Mientras que con el documento denominado Medida disciplinaria, obrante a fojas 88, se comprueba que el demandante fue amonestado por faltar injustificadamente a su centro de trabajo el día 1 de setiembre de 2009, documento que está firmado por el demandante en señal de conformidad con lo expresado en él.

 

9.        Por lo expuesto, debe colegirse que la sanción de despido impuesta al demandante no afecta el principio de razonabilidad y proporcionalidad, pues no sólo ha quedado acreditado en autos que el demandante se quedó dormido durante la realización de su labor, que proporcionó información incorrecta y que no fue diligente, sino que, además, estos hechos han sido admitidos por el propio demandante, quien cuenta con antecedentes disciplinarios.

 

10.    Finalmente, el demandante refiere que fue despedido como represalia por no haber aceptado acogerse al programa de retiro voluntario que ofrecía la Sociedad emplazada; sin embargo, en autos no se ha acreditado tal hecho, pues no se comprueba que se haya obligado al demandante a aceptar acogerse al referido programa lo que, por ende, al no hacerlo haya originado su despido, menos aún si de autos se desprende que el propio demandante ha reconocido haber cometido las faltas que se le imputaron.

 

11.    En consecuencia, examinados los autos, se concluye que el despido del demandante no corresponde a ninguno de los supuestos de despido fraudulento sino que ha sido un despido disciplinario, por cuanto las faltas graves que se le imputaron y justificaron su despido, además de no ser inexistentes, están previstas en la ley y han sido objeto de un debido procedimiento. Por ello, no habiéndose vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN