EXP. N.° 00190-2011-PA/TC
MOQUEGUA
JAVIER
ANTENOR LEM PEÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de abril de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Antenor Lem Peña contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 288, su fecha 20 de octubre de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Energía del Sur S.A., solicitando que se deje sin efecto la carta de preaviso y la carta de despido; y que, en consecuencia, se disponga su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando en el cargo de operador de central a vapor, así como el pago de las costas y costos procesales. Manifiesta que laboró para la Sociedad demandada desde el 18 de abril de 1997 hasta el 23 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue despedido fraudulentamente por la supuesta comisión de la falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Sostiene haber sido víctima de un despido fraudulento porque las faltas que se le imputan se fundamentan en hechos que contravienen la buena fe laboral y la dignidad de las personas; y que, por ello, al haber sido despedido se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.
La Sociedad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que el recurrente ha sido despedido por haber incurrido en falta grave, consistente en estar durmiendo dentro del horario de trabajo, proporcionar información errónea y no ser diligente en sus funciones. Refiere que la sanción al demandante se aplicó teniendo en cuenta la función que éste desempeñaba mientras trabajaba el 12 de noviembre de 2009 en el turno de 11 p.m. a 7 a.m., labor que consistía en la recepción de petróleo residual, lo que se hace de manera conjunta con Southern Copper Corporation, y el peligro que implicó el que se que se haya quedado dormido durante la misma, faltas que se configuran dentro de lo previsto en el inciso a) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.
El Primer Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 14 de abril de 2009, declara fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia. La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la excepción propuesta.
Con fecha 19 de agosto de 2010, el Primer Juzgado Mixto de Ilo declara infundada la demanda, por estimar que se ha acreditado que el demandante sí cometió las faltas que se le imputaron y que no son válidos los argumentos de defensa que esgrime para deslindar la responsabilidad sobre los hechos acontecidos, por lo que no se ha producido un despido fraudulento.
FUNDAMENTOS
Petitorio y procedencia de la demanda
1. La demanda tiene por objeto que se disponga la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando como operario en la Sociedad demandada, toda vez que sostiene haber sido víctima de un despido fraudulento, en el que se habría vulnerado su derecho al trabajo.
2.
En atención a los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada,
establecidos en los fundamentos
Análisis
del caso concreto
3.
El demandante manifiesta que
habría sido objeto de un despido fraudulento y que se ha afectado el principio
de razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto el quedarse dormido durante el
horario de trabajo no está previsto como falta grave en el Reglamento Interno
de Trabajo de la Sociedad emplazada. Asimismo, refiere que se le obligó a
realizar una labor que no correspondía con el perfil del puesto de trabajo que
desempeñaba, y que, por lo tanto, no tenía conocimiento de cómo efectuar las
labores que se le encomendaron el 12 de noviembre de 2009 en el turno de
madrugada.
4. Este Tribunal, en la STC 976-2001-AA/TC, ha señalado que el despido fraudulento se produce cuando “Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño; por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad [...]; o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad [...] o mediante la “fabricación de pruebas”.
5.
De la carta de preaviso de
fecha 13 de noviembre de 2009, obrante a fojas 24, se desprende que al
demandante se le imputó la comisión de la falta grave prevista en el inciso a) del
artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, así como la inobservancia de lo
dispuesto en los artículos 58º y 59º del Reglamento Interno de Trabajo. En ella
se señala que el demandante:
“En su calidad de Operador de Central a Vapor, el día de ayer, 12 de noviembre de 2009, le correspondió prestar servicios en el turno C, que se extiende entre las 23:00 y las 7:00 horas (…). Se encontraba a cargo de la recepción de petróleo residual R500 (…) De acuerdo al procedimiento establecido y conocido por usted, aquel establece la necesidad de que exista una comunicación a cada hora a efecto de informar (…) acerca del progreso de la descarga de petróleo residual desde el buque hacia los tanques de almacenamiento de combustible. Así, si bien la información entregada hasta las 2:00 a.m. fue correcta, sin embargo a partir de las 3:00 a.m. hasta las 5:00 a.m. la información que Ud. debió comunicar al responsable de SPCC estuvo errada y fue necesario corregirla con el apoyo de otro operador. Cabe precisar que al momento de producirse los errores mencionados se le trató de buscar por radio (…); sin embargo (…) Ud. No contestó a pesar de que la empresa le proporciona una radio para estas labores. Finalmente, cuando el Jefe de Turno, Sr. Luis Ramos, retornaba de su ronda (…), alrededor de las 5:00 a.m., lo encontró dormido en la caseta de bombas, llamándole enérgicamente la atención por la falta cometida. (…) hemos verificado que no envió la comunicación que correspondía y en el caso de la información reportada, ésta no era consistente, teniéndose que corregir posteriormente. (…) se ha podido verificar que el radio que se le proporciona con el objeto de que se mantenga permanentemente comunicado con la Sala de Control y con el Responsable de SPCC en el buque no funcionaba porque tenía las pilas descargadas, constatación que debió efectuar usted antes de iniciar el turno de trabajo, pues la utilización del radio resulta esencial en el cumplimiento de las obligaciones laborales inherentes al cargo que desempeña”.
Asimismo, en la carta de despido de fecha 20 de noviembre de 2009, obrante a fojas 35, la Sociedad emplazada le comunica al demandante su decisión de despedirlo, porque:
“La situación descrita es
de por sí gravísima, pero más aún tomando en cuenta las consecuencias nefastas
que pueden devenir del desarrollo negligente de las labores inherentes al cargo
que desempeña. Pues los servicios que se prestan en nuestra operación son de
alto riesgo y usted como operador con más de doce años de experiencia en
nuestra empresa así lo debería saber”.
6.
Sobre los hechos imputados
como falta grave, debe destacarse que a fojas 50 de la demanda el actor afirma que
siendo: “responsable
de sus actos, no eludió jamás su responsabilidad, tal es así que cuando se
emite la Carta Notarial de Preaviso de Despido, efectuamos el descargo
correspondiente, precisamente, asumiendo nuestras responsabilidad, pero al
mismo tiempo señalando que fuimos prácticamente obligados a realizar funciones
que nunca habíamos realizado y que la mayor responsabilidad asumida era el
hecho de haberme quedado adormitado (…)”.
Mientras que en la carta de
descargo, obrante a fojas 28, el demandante reconoce que: “Somos conscientes
de nuestras responsabilidad y la asumimos como tal (..) Cuando llama el
Operador del Barco yo estaba con la batería de mi radio descargada; cuando el
señor Luis Ramos me encontró sentado era porque me había adormitado; ante esto
él me dice: “chino te llama el barco”; lo cual se comprueba que mi radio no
tenía salida ni entrada, debido a que la batería se encontraba descargada por
el trabajo señalado anteriormente. (…) Sobre el error que no puede ser
demasiado el valor recibido y el proceder a llamar al operador Angel Podestá,
pero yo ya había hablado con el señor Mario Lazo que estaba a cargo por parte
de la Empresa SPCC en la recepción de petróleo en el barco, a quien le pido
disculpas sobre los datos errados”.
Además, a fojas 92 obra la
declaración jurada del Jefe de Turno, don Luis Alberto Ramos Lazo, quien señala
que encontró al demandante “completamente dormido, inclusive con los pies sobre
el escritorio y, a pesar de mi insistencia, no despertaba, razón por lo que me
vi obligado a golpear fuertemente la puerta del ambiente en que se ubicaba el
señor Lem. Recién en ese momento despertó”.
Valorados en su conjunto los medios
probatorios referidos, puede concluirse que el demandante ha reconocido que
tuvo responsabilidad en los hechos que la Sociedad emplazada le imputa como
falta grave y que justifican su despido, por lo que en el caso de autos no
puede inferirse que el demandante haya sido objeto de un despido fraudulento al
no tratarse de hechos inexistentes o falsos.
7.
De
otro lado, si bien el demandante manifiesta que era la primera vez que se le
obligaba a realizar la función de controlar los niveles de petróleo; en las
declaraciones juradas con firmas legalizadas obrantes de fojas 90 a 93, efectuadas
por trabajadores y excompañeros de trabajo del recurrente, se señala que si
bien el demandante realizaba labores de operador de central a vapor, también
conocía las labores de recepción de petróleo a la perfección por ser parte de
las obligaciones del cargo que desempeñaba; por lo que no sólo queda
desvirtuado el alegato de que no tenía conocimiento de cómo se efectuaba la labor
de control de los niveles de petróleo, sino también que no era la primera vez
que realizaba tal labor y que, por lo tanto, debió actuar diligentemente, lo
cual no sucedió y motivó su despido.
8.
De
otro lado, se advierte de autos que el demandante ya había sido objeto de
llamadas de atención y de sanciones, pues de la declaración jurada obrante a
fojas 93, se desprende que el demandante no asistió a trabajar el 1 de mayo de
2009 en el turno de 11 p.m. a 7 a.m., motivo por el cual se le llamó seriamente
la atención. Mientras que con el documento denominado Medida disciplinaria,
obrante a fojas 88, se comprueba que el demandante fue amonestado por faltar
injustificadamente a su centro de trabajo el día 1 de setiembre de 2009,
documento que está firmado por el demandante en señal de conformidad con lo
expresado en él.
9.
Por lo expuesto, debe
colegirse que la sanción de despido impuesta al demandante no afecta el
principio de razonabilidad y proporcionalidad, pues no sólo ha quedado
acreditado en autos que el demandante se quedó dormido durante la realización
de su labor, que proporcionó información incorrecta y que no fue diligente, sino
que, además, estos hechos han sido admitidos por el propio demandante, quien
cuenta con antecedentes disciplinarios.
10.
Finalmente,
el demandante refiere que fue despedido como represalia por no haber aceptado
acogerse al programa de retiro voluntario que ofrecía la Sociedad emplazada;
sin embargo, en autos no se ha acreditado tal hecho, pues no se comprueba que se
haya obligado al demandante a aceptar acogerse al referido programa lo que, por
ende, al no hacerlo haya originado su despido, menos aún si de autos se
desprende que el propio demandante ha reconocido haber cometido las faltas que
se le imputaron.
11. En consecuencia, examinados los autos, se concluye que el despido del demandante no corresponde a ninguno de los supuestos de despido fraudulento sino que ha sido un despido disciplinario, por cuanto las faltas graves que se le imputaron y justificaron su despido, además de no ser inexistentes, están previstas en la ley y han sido objeto de un debido procedimiento. Por ello, no habiéndose vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN