EXP. N.° 00191-2011-PA/TC
TACNA
S.F. IMPORT CAR & SALES S.R.L.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 30 de noviembre de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Arce Spirgatis en representación de S.F. Import Car & Sales S.R.L. contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 834, su fecha 25 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 10 de marzo de 2008 la empresa S.F. Import Car & Sales S.R.L., presenta demanda de amparo contra la Intendencia de Aduana de Tacna, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y el Ministerio de Economía y Finanzas, solicitando que se cumpla con aplicar el mecanismo de valoración del artículo 3º, literal b), numeral 2 de la Resolución N.º 961, expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina, y que por consiguiente se inaplique los artículos 2º y 4º del Decreto Supremo N.º 203-2001-EF, los Decretos Supremos Nros. 186-99-EF y 187-99-EF y el Instructivo de Valoración de Vehículos Usados, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N.º 167-2009/SUNAT/A, en cuanto obliga a la aplicación de los libros Red Book, Nada Guides, Black Book y Yellow Book, como referencias para la valoración de vehículos usados siniestrados importados. Asimismo solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos en los que se haya aplicado el Decreto Supremo N.º 203-2001-EF y se reconozca la validez del acto jurídico de endose de documentos de embarque y facturación a su favor para la nacionalización de vehículos importados. Refiere que las disposiciones y actos acusados de inconstitucionalidad afectan sus derechos fundamentales a la libertad de contratación, de comercio, de trabajo, de empresa, de competencia y a la igualdad ante la ley.
2. Que con resolución de fecha 9 de agosto de 2010 el Juzgado Mixto del Alto de la Alianza de Tacna declara infundada la demanda, por considerar que los dispositivos legales aludidos no afectan los derechos constitucionales invocados. A su turno la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna declara improcedente la demanda alegando que no está referida a un caso concreto, sino que ha sido presentada de un modo abstracto, lo que no se condice con la naturaleza del proceso de amparo.
3. Que como ha quedado expuesto, a juicio de la demandante, la supuesta violación a sus derechos fundamentales sería consecuencia del hecho de que el Ministerio de Economía y Finanzas y la Superintendencia Nacional de Aduanas, han variado el método de cálculo del valor de los vehículos usados siniestrados importados que ingresan por el CETICOS. En otras palabras, a entender de la recurrente, el mantenimiento de un concreto método de valoración de tales vehículos, pertenecería al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.
Desde luego, si por contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales se entiende la garantía jurídica de protección de una serie de necesidades básicas y pretensiones éticas esenciales reconocidas jurídicamente que permiten asegurar el desarrollo de la autonomía moral del ser humano en el marco de un Estado social y democrático de Derecho, en modo alguno puede asumirse que la medida cuestionada afecta dicho contenido. Se trata de una medida que si bien probablemente reduce y restringe las expectativas de lucro de la demandante, se encuentra bastante alejada de afectar el contenido iusfundamental de los derechos reconocidos en la Norma Fundamental; máxime si no es difícil advertir que ella tiene por objeto reducir la importación de vehículos que no cumplen con las condiciones suficientes para asegurar una debida protección del derecho fundamental al medio ambiente sano y equilibrado para el desarrollo de la vida (artículo 2.22º de la Constitución) y del derecho fundamental a la seguridad personal (artículo 2.24º de la Constitución).
4. Que así las cosas y dado que los hechos planteados en la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, en aplicación del artículo 5º 1 del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar su improcedencia.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA
HANI
EXP. N.° 00191-2011-PA/TC
TACNA
S.F. IMPORT CAR & SALES S.R.L.
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto
por los fundamentos siguientes:
1.
En el presente caso es necesario
manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar
activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el
proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta
por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi
posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de
amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias.
Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución
habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana,
esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se
encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo
solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en
sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala
que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”,
por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración
de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo,
exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no
puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional
de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso
de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría
la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que
existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo
de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización
(urgencia) y iii) que el acto arbitrario o
desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con
fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe
alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por
parte de este Colegiado.
2.
En el caso de autos tenemos a una
persona jurídica (sociedad mercantil) con fines de lucro que reclama la
vulneración de sus derechos constitucionales materializados con la emisión de
las resoluciones administrativas expedidas por la Intendencia de Aduana de
Tacna, La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y el
Ministerio de Economía y Finanzas, las que han variado el método de cálculo del
valor de los vehículos usados siniestrados importados que ingresan por CETICOS,
pretensión que está dirigida a que este Colegiado se convierta en sede administrativa
capaz de revisar resoluciones administrativas emitidas en procedimiento
regular, obviando que existe una vía idónea a la que puede recurrir la empresa
demandante, debiendo recurrir a ella a efectos de solicitar tutela respecto de
los presuntos derechos vulnerados. En tal sentido reafirmo mi posición respecto
a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los
derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar
esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la
vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse
presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e
incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y
prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.
3.
Por tanto considero que la demanda debe ser
desestimada por improcedente, no sólo por la falta de legitimidad para obrar
activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la
pretensión.
En
consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda
de amparo propuesta.
Sr.
VERGARA GOTELLI