EXP. N.° 00191-2011-Q/TC

LIMA

CARLOS HELMER

PORTOCARRERO

CONTRERAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Carlos Helmer Portocarrero Contreras; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.      Que en el caso de autos, se aprecia que el recurrente presenta recurso de queja contra la Resolución de fecha 22 de junio de 2011 emitida por el Vigésimo Juzgado Penal de Lima que declaró improcedente por extemporáneo su recurso de apelación contra la Resolución de fecha 20 de mayo de 2011 emitida también por el precitado juzgado.

 

5.      Que el Vigésimo Juzgado Penal de Lima a través de la Resolución de fecha 20 de mayo de 2011, resolvió declarar: INFUNDADA la acción constitucional de Habeas Corpus promovido por Carlos Helmer Portocarrero Contreras contra Manuel Enrique Castillo Luna, Andrea Portocarrero Castillo, el Juez de Primer Juzgado de Paz Letrado de la Molina y Cieneguilla, el juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de la Molina y Cieneguilla y el juez del Juzgado Mixto de la Molina y Cieneguilla por presunta violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y amenaza a su libertad de tránsito (...)”.

 

6.      Que resulta pertinente referir que la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) está condicionada a que se haya formado un proceso en el cual, una vez realizados los actos procesales necesarios, el juez constitucional haya emitido pronunciamiento sobre la pretensión planteada, el que de ser denegatorio en segunda instancia, recién facultaría a los justiciables la opción de interponer el referido recurso impugnatorio, a fin de que los actuados se eleven a este Tribunal para que, resuelva el recurso referido.

 

7.      Que en el presente caso el RAC interpuesto ha sido correctamente denegado toda vez que cuestiona una resolución (Resolución del 22 de junio de 2011) que declaró improcedente por extemporáneo un recurso de apelación, en consecuencia no se cuestiona una resolución de segundo grado que declaró improcedente o infundada una demanda constitucional, así como tampoco se observa algunos de los supuestos de procedencia excepcionales de RAC determinados por la jurisprudencia de este Colegiado, esto es: 1) RAC a favor del cumplimiento de una resolución constitucional emitida por el Poder Judicial; 2) Recurso de apelación por salto a favor del cumplimiento de una resolución emitida por el Tribunal Constitucional; y 3) RAC excepcional en tutela de lo dispuesto por el artículo 8 de la Constitución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN