EXP. N.° 00192-2011-PA/TC

LIMA

MARÍA MANUELA

VILLA MENDOZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Manuela Villa Mendoza contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 167, su fecha 18 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 28 de noviembre de 2008 la recurrente, invocando la violación de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y de defensa, interpone demanda de amparo contra el Consejo Directivo de la Asociación Supermercado La Feria. Si bien al plantear el petitorio de la demanda la actora no identifica cuál es el acto lesivo cuya inaplicación pretende, sin embargo a fojas 47 consta que lo que en esencia persigue es que sea restituida en la posesión del puesto comercial N.º 31 del aludido mercado.

 

2.        Que la actora manifiesta ser miembro de la asociación emplazada desde su fundación en que se le adjudicó el puesto N.º 31 para la venta de mercería (sic); que por motivos de salud tuvo que alquilar su puesto desde el año 2006 hasta el año 2008 y que, inesperadamente, el 27 de noviembre de 2008 encontró a don Hugo Lozano Álvarez en el interior del mencionado puesto, quien manifestó que fue autorizado por el presidente de la asociación, quien a su vez autorizó su desplazamiento y reubicación a otro puesto, decisión que fue aprobada por el Consejo Directivo. Alega que solicitó la restitución pero dicho pedido fue declarado improcedente y que si bien existe un acuerdo de Asamblea General del 1 de agosto de 2008, respecto al desplazamiento de los asociados que no abran sus puestos durante los 15 días posteriores a dicha asamblea, debe entenderse que dicho acuerdo es de carácter general. Por tanto para la aplicación al caso en particular debió tramitarse un procedimiento interno a cargo de una persona o comisión encargada de realizar una investigación  imparcial que permita expedir un dictamen sometido a la Asamblea General de Asociados.

 

3.        Que el Cuarto Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho, mediante resolución de fecha 25 de junio de 2009 declaró infundada la demanda, por considerar que la recurrente si tenía conocimiento de la falta por no abrir durante 15 días seguidos su puesto de trabajo, de manera que la decisión de la emplazada no vulnera derecho alguno.

 

4.        Que por su parte la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocando la apelada, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, por considerar que la controversia requiere de la actuación de medios probatorios que permitan determinar si ha existido un procedimiento irregular.

 

5.        Que tal y como ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

6.        Que sobre el particular este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].

 

7.        Que en efecto en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

8.        Que sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

9.        Que a juicio del Tribunal Constitucional la recurrente no ha justificado suficientemente la necesidad de recurrir al proceso de amparo incoado como vía de tutela urgente e idónea, y por el contrario estima que la pretensión de que se la restituya la posesión del puesto comercial puede ser tramitada a través de un interdicto de recobrar a dilucidarse en la vía ordinaria mediante el proceso sumarísimo. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción de los presuntos actos lesivos de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo, razón por la cual la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso.

 

10.    Que en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI