EXP. N. º 00193-2011-PHC/TC

LIMA

WILBER NILO

MEDINA BÁRCENA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                   

Lima, 2 de septiembre de 2011

 

VISTO

 

El escrito presentado el 10 de agosto de 2011 por don Wilber Nilo Medina Bárcena, mediante el cual solicita su desistimiento del recurso de agravio constitucional que  interpuso en el proceso de hábeas corpus de autos, que sigue contra la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Ica; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que es jurisprudencia del Tribunal Constitucional que en los procesos constitucionales tuitivos de la libertad es procedente el desistimiento, y específicamente sobre el proceso de hábeas corpus se ha sostenido que, si bien el Código Procesal Constitucional no ha previsto de manera expresa la posibilidad del desistimiento en tal proceso, sí resulta viable la procedencia de dicha institución en aplicación análoga de lo dispuesto en las normas referidas a los procesos de amparo (artículo 49º),  cumplimiento (artículo 71º) y hábeas data (artículos 49º y 65º) [ver, entre otras, RTC 02401-2011-PHC, fundamento 1].

 

2.      Que siendo así, en el artículo 37º del Reglamento Normativo del Tribunal  Constitucional se ha establecido que “[p]ara admitir a trámite el desistimiento debe ser presentado por escrito con firma legalizada ante el Secretario Relator del Tribunal Constitucional, Notario o, de ser el caso, el Director del Penal en el que se encuentre recluido el solicitante”.  Al respecto resulta pertinente señalar que en la RTC 02697-2008-PHC, fundamento 5, se precisó que “(…) el desistimiento no se presume y que sólo alcanza a quien lo propone, las formalidades requeridas deben ser efectuadas por el propio agraviado, y que si se trata de solicitudes que han sido presentadas por terceras personas, como frecuentemente ocurre en el proceso de hábeas corpus, dicha formalidad también debe ser cumplida por el propio favorecido y no por otra persona, salvo se encuentre debidamente facultada para ello. La exigencia de esta formalidad se encuentra justificada en la posibilidad de lograr la tutela efectiva del derecho involucrado, dada su particularidad y ante la eventualidad de que tales pedidos sean presentados por terceras personas con intereses particulares, incluso en algunos casos con resistencia o desconocimiento del propio beneficiario” [énfasis agregado].

 

3.      Que teniendo en cuenta el tipo de desistimiento formulado por el demandante, también debe indicarse que de acuerdo con lo previsto en el artículo 343º, segundo párrafo, del Código Procesal Civil –de aplicación supletoria conforme lo prevé el Artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional–, el desistimiento de un medio impugnatorio, como es el caso del recurso de agravio constitucional, tiene como consecuencia dejar firme la resolución impugnada, esto es, la resolución de segundo grado emitida en el hábeas corpus de autos.

 

4.      Que en el caso de autos el demandante, en cumplimiento de la disposición reglamentaria citada supra,  el 1 de septiembre de 2011 legalizó su firma  ante el secretario relator de este Tribunal. Siendo así, este Colegiado debe estimar su pedido de desistimiento del recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Tener por desistido a don Wilber Nilo Medina Bárcena del recurso de agravio constitucional interpuesto en el proceso de hábeas corpus de autos, que sigue contra la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Ica, quedando firme la resolución impugnada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI