EXP. N.° 00194-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

EMPRESA AGROINDUSTRIAL

TUMÁN S.A.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Agroindustrial  Tumán S.A.A. contra la resolución expedida por la Sala  Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 498, su fecha 10 de diciembre de 2009, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la Sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) con el objeto de que sean declaradas inaplicables las Resoluciones Nros. 07045-4-2007 07046-4-2007 y 07048-4-2007, y se ordene la emisión de nuevos pronunciamientos del máximo ente administrativo, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad ante la ley, a la propiedad, a la no confiscatoriedad y a la revisión judicial de los actos administrativos.

 

2.      Que manifiesta estar en desacuerdo con lo dispuesto en cada uno de los documentos impugnados por las siguientes razones. En el caso de: a) la Resolución del Tribunal Fiscal Nro. 07045-4-2007, a.1.) al no haber aplicado la prescripción de la acción de la administración para efectuar el cobro contenido en los valores tributarios, a.2.) los reparos del IGV por diferencia de inventarios, a.3.) al IR del ejercicio 2001 por diferencia de inventario, ejercicio 1999 por diferencia de inventario determinada en auditoría anterior, impuesto a la renta 2000 y 2002, también por diferencias de inventario, a.4.) los reparos al IR por asignaciones y bonificaciones otorgadas a jubilados, viudas y huérfanos como liberalidad (1999 a 2002), a.5.) gastos no sustentados con comprobantes de pago no adicionales vía declaración jurada, a.6.) pérdida no compensable declarada por Tumán, a.7.) diferencias determinadas del costo de ventas de azúcar y melaza, etc., b) Resolución Nro. 07046-4-2007, en el extremo referido a la deuda por aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones por nulidad de afiliación correspondiente a los períodos de julio de 1999 a junio de 2000; y, c) en lo relativo a la Resolución del Tribunal Fiscal Nro. 07048-4-2007, en el extremo referido al acogimiento a la Ley de Promoción del Sector Agrario Nro. 27360 por los años 2000 y 2001, así como las multas relacionadas.

 

3.      Que la SUNAT propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda argumentando que el proceso de amparo no es la vía idónea para cuestionar las Resoluciones del Tribunal Fiscal. Manifiesta que, en todo caso, el artículo 157º del Código Tributario, establece al proceso contencioso-administrativo regulado por la Ley Nro. 27584, como la vía idónea para cuestionar tales resoluciones.

 

4.      Que el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo declara infundada la demanda por considerar que la Ley Nro. 28288 no prohíbe de manera expresa la posibilidad de interponer la demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial. La Sala Constitucional de la Corte Superior de Lambayeque confirma la apelada por similares consideraciones.

 

5.      Que conforme lo dispone el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. En la STC N.º 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”.

 

6.      Que de otro lado en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, ha establecido que “(...) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En consecuencia si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la de proteger los derechos constitucionales presuntamente lesionados, debe acudir a él, pues el proceso de amparo no debe constituirse como una vía que sirva para revisar las decisiones tomadas por  el Tribunal Fiscal en al marco de sus prerrogativas y facultades dispuestas por la ley.

 

7.      Que en relación con lo argumentado por la empresa demandante, de lo actuado no se observa impedimento alguno para que recurra al Poder Judicial en defensa de sus derechos. Es más, tratándose de Resoluciones del Tribunal Fiscal, el propio Código Tributario prescribe en su artículo 157º que “…se agota la vía administrativa. Las resoluciones del Tribunal Fiscal entonces son impugnables mediante el proceso contencioso administrativo, el cual se regirá por las normas de dicho Código y, supletoriamente, por la Ley Nro. 27584, no constituyendo el presente caso una excepción a tal situación.

 

8.      Que en todo caso fluye de autos que la demandante cuestiona las decisiones tomadas por el Tribunal Fiscal,  lo que a juicio de este Colegiado no reviste la calidad de urgente o especial. Consecuentemente la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso ordinario y no a través del proceso de amparo; tanto más cuando de autos se advierte que la litis plantea aspectos que requieren ser discutidos en un proceso provisto de etapa probatoria como reparos a los impuestos, revaluación de pruebas, revisión de estados financieros, legalidad de los montos a capitalizar, etc. (artículo 9 del Código Procesal Constitucional), esto es, el proceso contencioso administrativo ante el Poder Judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI