EXP. N.° 00194-2010-Q/TC

ICA

PAOLA MERCEDES GUTIÉRREZ

RAMOS         

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 24 de enero 2011

 

VISTO

 

El escrito de subsanación del recurso de queja interpuesto por doña Paola Mercedes Gutiérrez Ramos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18.° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie, de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.      Que mediante la Sentencia recaída en el Expediente Nº 3297-2007-PA/TC, de fecha 30 de marzo de 2009, emitida por este Tribunal Constitucional, se declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por la recurrente contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), al haberse acreditado la vulneración de su derecho al trabajo y, en consecuencia, se ordenó su reincorporación en el cargo que venía desempeñando o en otro similar de igual nivel o categoría. Con fecha posterior, frente a la supuesta reiteración del acto anteriormente sancionado, el recurrente solicita la represión de actos homogéneos.

 

5.      Que, mediante Resolución Nº 23, de fecha 5 de mayo de 2010, el a quo declara improcedente la solicitud de represión de actos homogéneos presentada por la recurrente. A su turno, la Sala revisora, mediante Resolución Nº 26, de fecha 9 de agosto de 2010, confirma la resolución apelada.

 

6.      Que a tenor del artículo 60° del Código Procesal Constitucional, todo justiciable que ha obtenido una sentencia favorable en un proceso constitucional, en el que se ha identificado el acto lesivo de su derecho fundamental por parte del infractor demandado, se encuentra ante la posibilidad de denunciar la realización de un nuevo acto lesivo con características similares al anterior (acto homogéneo), durante la etapa de ejecución de sentencia, mediante el mecanismo de represión de actos homogéneos, a fin de obtener tutela inmediata mediante la ampliación de los efectos de la sentencia hacia el nuevo acto lesivo.

 

7.      Que en aplicación de la línea jurisprudencial desarrollada en sede constitucional (Res. N.° 149-2007-Q/TC, Res. N.° 00165-2007-Q/TC) respecto de la procedencia del recurso de agravio constitucional frente a resoluciones que, en segunda instancia, denieguen la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos, corresponde estimar el presente recurso de queja promovido por la recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ