EXP. N 00194-2011-PHC/TC

AREQUIPA

ROSAURO DÍAZ TTITO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 21 de marzo de 2011     

 

VISTO

 

            El Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rosauro Díaz Ttito contra la sentencia de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 416, su fecha 16 de noviembre de 2010, que declara improcedente e infundada  la demanda de habeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de febrero de 2010, don  Rosauro Díaz Ttito interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Percy Goméz Benavides y Juan Luis Rodríguez Romero, y contra la titular del Tercer Juzgado Penal Liquidador, señora Laura Sánchez Soto. Alega la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

Refiere que en el proceso que se le siguió por la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de defraudación (Expediente 01805-2007-0-0401-JR-PE-11), tanto el Tercer Juzgado Penal Liquidador como la Primera Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa expidieron sentencias con "motivación diminuta", por lo que solicita su nulidad al haberse vulnerado su derecho al debido proceso y a la motivación de resoluciones judiciales. Aduce que "en ellas no se ha determinado que los stands vendidos materia de litigio han sido lotes sin ningún tipo de construcción, además de errada porque la existencia de un recibo de pago por la inicial del stand ubicado en la manzana I lote 28, no es prueba suficiente para demostrar que compró dicho stand; que está en posesión y propiedad de los stands I-28 e I-29, los que constituyen un solo inmueble, y que si bien no tiene el título de propiedad saneado, todo ese inmueble es de su propiedad; que la venta de los stands sólo ha sido en terreno; que habiendo cancelado el stand I-29 le entregaron la escritura pública", entre otros argumentos, por lo que  las resoluciones sólo han hecho una remisión de los hechos sin que se tome en cuenta la determinación de la propiedad, pues se le condena por defraudación sin que se tenga la certeza de quién ostenta la propiedad.               

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso. Ello no supone en absoluto una determinada extensión de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a) fundamentación jurídica, lo que conlleva a que se exprese no sólo la norma aplicable al caso en concreto, sino también la explicación y justificación de por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado dentro de los supuestos que la norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresan la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y lo pretendido por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea sucinta, o se establezca el supuesto de motivación por remisión [Cfr. Exp. N.º 4348-2005-PA/TC].

 

4.      Que si bien el recurrente invoca los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la presunción de inocencia, su cuestionamiento está referido a que los magistrados emplazados no valoraron adecuadamente los medios probatorios para condenarlo, porque, a su criterio, no estaría acreditada la existencia de los documentos para la compra del stand I-28, ya que la propiedad debería demostrarse en la vía civil, por lo que no estaría acreditado el delito contra el patrimonio en su modalidad de defraudación y por ende, penal.

 

5.      Que cabe recordar que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, así como la valoración de medios probatorios son exclusivas de la justicia ordinaria.

 

6.      Que, por consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados en asuntos de su competencia, ni las valoraciones que realizaron respecto de las pruebas que sirvieron de sustento para la condena de la recurrente, conforme se aprecia en los considerandos II, III y IV de la sentencia de fecha 28 de abril del 2009 (fojas 4) y en los considerandos primero, segundo tercero y cuarto de la sentencia de fecha 2 de diciembre del 2009 (f. 11). 

 

7.      Que, en consecuencia, es de aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, este Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN