EXP. N.º 00194-2011-PHC/TC
AREQUIPA
ROSAURO DÍAZ TTITO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de marzo de 2011
VISTO
El Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Rosauro Díaz Ttito contra la sentencia de la
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de
fojas 416, su fecha 16 de noviembre de 2010, que declara improcedente e
infundada la demanda de habeas corpus de
autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 12 de febrero de 2010, don
Rosauro Díaz Ttito interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces
integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, señores Percy Goméz Benavides y Juan Luis
Rodríguez Romero, y contra la titular del Tercer Juzgado Penal Liquidador, señora
Laura Sánchez Soto. Alega la vulneración de los derechos a la motivación de las
resoluciones judiciales, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Refiere que en el proceso que se le siguió por la comisión del delito contra el patrimonio, en
la modalidad de defraudación (Expediente
01805-2007-0-0401-JR-PE-11), tanto el Tercer Juzgado Penal
Liquidador como la Primera Sala Penal
Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa expidieron
sentencias con "motivación diminuta",
por lo que solicita su nulidad al haberse vulnerado su derecho al debido
proceso y a la motivación de resoluciones judiciales. Aduce que "en ellas
no se ha determinado que los stands vendidos materia de litigio han sido lotes
sin ningún tipo de construcción, además de errada porque la existencia de un
recibo de pago por la inicial del stand ubicado en la manzana I lote 28, no es
prueba suficiente para demostrar que compró dicho stand; que está en posesión y
propiedad de los stands I-28 e I-29, los que constituyen un solo inmueble, y
que si bien no tiene el título de propiedad saneado, todo ese inmueble es de su
propiedad; que la venta de los stands sólo ha sido en terreno; que habiendo
cancelado el stand I-29 le entregaron la escritura pública", entre otros
argumentos, por lo que las resoluciones
sólo han hecho una remisión de los hechos sin que se tome en cuenta la
determinación de la propiedad, pues se le condena por defraudación sin que se
tenga la certeza de quién ostenta la propiedad.
2. Que la
Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas
corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella.
No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la
libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de
una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los
actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los
derechos invocados.
3. Que el derecho
a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el
órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita
en el marco de un proceso. Ello no supone en absoluto una determinada
extensión de la motivación, sino fundamentalmente que exista: a)
fundamentación jurídica, lo que conlleva a que se exprese no sólo la norma
aplicable al caso en concreto, sino también la explicación y justificación de
por qué el hecho investigado se encuentra enmarcado dentro de los supuestos que
la norma prevé; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresan la conformidad entre los
pronunciamientos del fallo y lo pretendido por las partes; y, c) que por sí
misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando
esta sea sucinta, o se establezca el supuesto de motivación por remisión [Cfr.
Exp. N.º 4348-2005-PA/TC].
4. Que si bien el
recurrente invoca los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales,
al debido proceso y a la presunción de inocencia, su cuestionamiento está
referido a que los magistrados emplazados no valoraron adecuadamente los medios
probatorios para condenarlo, porque, a su criterio, no estaría acreditada la
existencia de los documentos para la compra del stand I-28, ya que la propiedad
debería demostrarse en la vía civil, por lo que no estaría acreditado el delito
contra el patrimonio en su modalidad de defraudación y por ende, penal.
5. Que cabe
recordar que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, así como
la valoración de medios probatorios son exclusivas de la justicia ordinaria.
6. Que, por
consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de
los magistrados emplazados en asuntos de su competencia, ni las valoraciones
que realizaron respecto de las pruebas que sirvieron de sustento para la
condena de la recurrente, conforme se aprecia en los considerandos II, III y IV
de la sentencia de fecha 28 de abril del 2009 (fojas 4) y en los considerandos primero,
segundo tercero y cuarto de la sentencia de fecha 2 de diciembre del 2009 (f. 11).
7. Que, en
consecuencia, es de aplicación de la causal de improcedencia prevista en el
artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, este
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN