EXP. N.° 00195-2010-Q/TC

LAMBAYEQUE

ERNESTO MENDOZA

PADILLA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Ernesto Mendoza Padilla; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

2.        Que el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida del recurso de agravio constitucional, el auto denegatorio del mismo y las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

3.        Que en el presente caso, mediante resolución de fecha 28 de enero de 2011, se declaró inadmisible el recurso de queja, concediéndose al recurrente un plazo de cinco días contabilizados desde la notificación de la citada resolución, para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo.

 

4.        Que de la revisión del escrito de subsanación presentado el 29 de marzo de 2011, este Colegiado observa que el recurso de queja reúne los requisitos señalados en el considerando segundo de esta resolución. Asimismo, de las instrumentales obrantes en el expediente se evidencia que el recurso de agravio constitucional fue interpuesto en contra de la Resolución N.º 9 de fecha 1 de septiembre de 2010, que reformando la apelada declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la pretensión en el proceso de amparo iniciado por el recurrente contra don José Rodríguez Ponce y otro, en su condición de ejecutores coactivos de la Municipalidad Distrital de la Victoria; en consecuencia, la precitada resolución es asimilable a una denegatoria en segunda instancia, motivo por el cual el presente medio impugnatorio debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar FUNDADO el recurso de queja.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI