EXP. N.° 00195-2011-PA/TC

LIMA

JEAN CARLO BARANDIARÁN

RUIZ CONEJO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jean Carlo Barandiarán Ruiz Conejo contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 544, su fecha 14 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

          Con fecha 16 de junio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministro de Defensa y la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú, a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 0416-2009-CGMG, de fecha 21 de mayo de 2009, expedida por la Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú, que dispone su baja de la Escuela Naval del Perú, en su condición de Cadete del IV año, por la causal de medida disciplinaria y deficiencia en aptitud militar, y se ordene el pago de S/. 37,757.25 nuevos soles por los gastos ocasionados al Estado. Denuncia la violación de su derecho al debido proceso y del principio ne bis in ídem.

 

          Manifiesta que venía cursando el cuarto año en la Escuela Naval, en su condición de cadete naval, y que durante el tiempo transcurrido fue objeto de acoso por parte de miembros de la institución demandada, ya que se le sancionaba sin mediar motivos justificados, lo que se configuraba como un abuso de autoridad. Precisa que al imponérsele la sanción de destitución de la Escuela Naval y baja de la Marina de Guerra del Perú, por medida disciplinaria y  deficiencia en aptitud militar, se ha vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que el artículo 417º del Reglamento Interno de la Escuela Naval del Perú dispone que los cadetes que sean separados de la Escuela Naval deben permanecer depositados en los ambientes de internamiento de la Oficina de Sanidad de la Escuela Naval hasta el término de los trámites administrativos correspondientes y, en su caso, fue enviado a su casa. Expresa que el literal 1) del mencionado artículo prescribe que el Jefe de la Oficina de Sanidad efectuará el examen somático en presencia del padre o tutor, quien firmará la ficha de capacidad psicosomática, de acuerdo al formato SS-107, y que, en su caso, sus padres no estuvieron presentes. Añade que el inciso c) del artículo 419º del mismo cuerpo normativo preceptúa que en la conformación del Consejo de Disciplina deben inhibirse en sus funciones quienes hayan tenido participación directa en el asunto que motiva el Consejo, y que en su caso el Teniente Blanco realizó los arrestos y conformó el Consejo de Disciplina. Finalmente, manifiesta que la resolución cuestionada que lo sanciona es por una infracción por la cual ya ha recibido una sanción, implicando ello un exceso de poder sancionador. 

 

          El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Marina de Guerra del Perú se apersona al proceso, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa alegando que el actor no impugnó la resolución que cuestiona, y contesta la demanda señalando que el procedimiento sancionador contra el demandante se ha llevado a cabo con todas las garantías, habiendo sido sancionado conforme al Reglamento Interno de la Escuela Naval del Perú, y que tampoco se ha violado el principio ne bis in ídem.

 

          El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fechas 21 de octubre y 1 de diciembre de 2009, declaró infundadas la excepción propuesta y la demanda, respectivamente, por considerar en este último caso que el procedimiento disciplinario al que fue sometido el demandante ha observado las previsiones legales del artículo 416º, inciso a), sub incisos 1 y 4 del Reglamento Interno de la Escuela Naval del Perú, que cuenta con el sustento del artículo 168º de la Constitución, conforme al cual las leyes y los reglamentos respectivos regulan la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú. Además, precisó que de autos se acredita el respectivo emplazamiento y la presentación de descargos por parte del actor.

 

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que del expediente administrativo se puede advertir el cumplimiento de todos los actos que garantizan el debido proceso, y no se aprecia vulneración del principio del ne bis in ídem.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Mediante la demanda de amparo de autos el recurrente persigue que se deje sin efecto la Resolución de Comandancia General de la Marina de Guerra del Perú N.º 0416-2009-CGMG, del 21 de mayo de 2009, que dispone su baja como cadete de cuarto año de la Escuela Naval por la causal de medida disciplinaria y deficiencia en aptitud militar, y ordena el pago de S/. 37,757.26 nuevos soles por los gastos ocasionados al Estado. Denuncia la violación de su derecho constitucional al debido proceso, así como del principio ne bis in ídem.

 

2.        Consta en autos que la cuestionada resolución (fojas 2) se sustenta en que de la revisión del expediente administrativo se determinó que el recurrente se encontraba comprendido en las causales de baja por “Medida Disciplinaria” y “Deficiencia en Aptitud Militar”, al haber agredido físicamente a una cadete de año inferior, haber acumulado dos sanciones de Clase “A” durante el año académico 2009 y por haber incumplido dos condicionamientos impuestos por el Consejo Superior de la Escuela Naval del Perú.

 

3.        De fojas 200 a 252 de autos corre copia del expediente administrativo del demandante en el que constan los informes de las cadetes Fátima Cisneros López y Heliam Noriega Vivanco respecto de la conducta del actor. Posteriormente, y luego de evaluarlos, se emitió el Memorándum N.º 035, del 21 de abril de 2009, donde se le informó al actor la imposición de la sanción por abuso de autoridad y por ultrajar a una cadete de año inferior, otorgándosele un plazo de 5 días para que emita un informe escrito respecto de tales hechos. El actor cumplió con presentar el aludido informe, en el que reconoce la comisión de tales hechos, excusándose por ellos.

 

4.        Mediante Acta de Consejo de Disciplina N.º 014-2009, del 5 de mayo de 2009, la cual se encuentra debidamente motivada y detallada respecto del comportamiento del actor, se recomendó imponerle las sanciones de clase “A”, por sobrepasar el límite de puntaje de demérito durante un período académico y por abuso de autoridad, así como su separación por las causales de medida disciplinaria y deficiencia en aptitud militar. Tal acta fue puesta en conocimiento del recurrente mediante comunicación P 300-034, del 6 de mayo de 2009, comunicándosele que debía presentar un informe escrito dirigido al Director de la Escuela Naval. El actor presentó el informe requerido, en el que reconoció su responsabilidad frente a los hechos imputados, excusándose por ellos y solicitando la reconsideración de las sanciones impuestas.

 

5.        Posteriormente se expidió el Acta de Consejo de Disciplina N.º 015-2009, del 11 de mayo de 2009, la que se encuentra debidamente motivada, y que recomienda denegar la solicitud de reconsideración de las sanciones impuestas, y fue puesta en conocimiento del actor mediante comunicación del 11 de mayo de 2009, la cual no fue cuestionada por este.

 

6.        Mediante Acta de Consejo Superior de la Escuela Naval del Perú N.º 009-2009, del 14 de mayo de 2009, se resolvió solicitar a la Comandancia General de la Marina la separación del actor de la Escuela Naval y la correspondiente baja por las causales de medida disciplinaria y deficiencia en aptitud militar, de conformidad con lo dispuesto en los sub incisos 1) y 4) del inciso a) del artículo 416º del Reglamento Interno de la Escuela Naval del Perú. Adicionalmente las conductas del recurrente presentan los agravantes de plena deliberación, mala conducta habitual y reincidencia, establecidos en los incisos a), b) y g) del artículo 411º del mismo Reglamento.

 

7.        El recurrente alega que durante la tramitación del  procedimiento sancionador antes descrito se ha violado su derecho al debido proceso. Sin embargo este Colegiado no advierte que ello haya ocurrido sino que, por el contrario, ha tenido la oportunidad de defenderse y presentar sus descargos, habiendo incluso aceptado los hechos imputados, excusándose por ellos, y posteriormente impugnándolos. De otro lado, en los actuados del procedimiento administrativo tampoco se aprecia que el Teniente Segundo Henry Blanco de Lama  haya formado parte del Consejo de Disciplina como el actor manifiesta y que, según alega, pretendía sancionarlo constantemente, de manera que no se aprecia una afectación del derecho a un debido proceso y, en particular, a un juez imparcial.

 

8.        La sanción de separación impuesta al demandante se sustenta en dos causales determinadas en el Reglamento Interno de la Escuela Naval del Perú: de un lado, por medida disciplinaria, al haber agredido físicamente a una cadete de año inferior; y, por otro, por deficiencia en aptitud militar, al haber acumulado dos sanciones de Clase A durante el Año Académico 2009 y haber incumplido dos condicionamientos impuestos por el Consejo Superior de la Escuela Naval.

 

9.        La primera causal –por medida disciplinaria– se encuentra prevista en el acápite (K) del sub inciso (1) del artículo 416º del referido Reglamento, correspondiéndole la sanción de separación de la Escuela Naval y, por lo mismo, su baja de la Marina de Guerra del Perú. Ello fue determinado así por recomendación del Consejo de Disciplina, como sanción máxima aplicable a aquellos cadetes y aspirantes que incurran en agresión física. La segunda causal, por deficiencia en aptitud militar, está prevista en el sub inciso (4) del inciso (a) del artículo 416º del mismo Reglamento, y es adoptada por el Consejo Superior de la Escuela Naval como sanción máxima aplicable para quienes, teniendo en cuenta sus antecedentes, se determine que no deben continuar  en la Escuela Naval por haber sobrepasado el límite anual de puntos de demérito o por haber acumulado dos o cuatro sanciones clase A durante el año o permanencia en la Escuela Naval, lo que es aplicable, igualmente, para quienes hayan incumplido un condicionamiento impuesto por la Dirección de la Escuela Naval.

 

 

10.    Con respecto a lo anterior, el demandante alega que al expedirse la cuestionada resolución se ha afectado el principio ne bis in ídem. Sin embargo, a juicio de este Tribunal, ello no es exacto, toda vez que existe diferencia entre la sanción impuesta por agredir a una cadete de año inferior –lo cual acarrea la sanción de destitución de la Escuela Naval y baja de la Marina de Guerra del Perú– y la sanción impuesta como consecuencia de haber acumulado dos sanciones de Clase “A”, las que al acumularse pueden generar la destitución de la Escuela Naval y baja de la Marina de Guerra del Perú. Por último, haber incumplido dos condicionamientos impuestos por el Consejo Superior de la Escuela Naval, generando la sanción de destitución de la Escuela Naval y baja de la Marina de Guerra del Perú también corresponde a un supuesto de hecho distinto, que no implica, como ha quedado graficado, que un mismo acto haya sido sancionado dos veces, de manera que no se aprecia una violación del principio ne bis in ídem.

 

11.    Con respecto al argumento de que según el artículo 417º del Reglamento Interno de la Escuela Naval del Perú, los cadetes que sean separados deben permanecer depositados en los ambientes de la Oficina de Sanidad hasta el término de los trámites administrativos, y en el caso del actor fue enviado a su casa, de fojas 4 a 19 corre el documento mediante el cual el actor narra los hechos ocurridos desde que fue aspirante hasta que se retiró de la Escuela Naval. En dicho documento, y en particular, a fojas 17, el propio recurrente manifiesta que,

 

“(…) dije que no podía quedarme porque me sentía mal y deseaba ir a mi casa para hablar con mis padres y familiares y trataron de convencerme de quedarme y me negué rotundamente y me aceptaron que regrese al día siguiente; al querer irme me dijeron que el Comandante Gervasi ordenaba que debía conseguir las firmas de los libros y armamento y todo lo que ya había entregado para ganar tiempo y me presenté a este y le expliqué que quería irme a mi casa y no podía quedarme a hacer eso porque me sentía mal y él insistía en que era mejor y al decirle que en verdad me sentía muy mal y no iba a quedarme, me autorizó irme de una vez y procedí” (subrayado agregado).

 

12.    Por lo tanto, los argumentos del recurrente han quedado desvirtuados por efecto de su propia manifestación, y evidencian que tal circunstancia, esto es, la de no haber permanecido en la Escuela Naval y haberse retirado a su casa, fue un hecho que se produjo por su propia voluntad y, por ello, no supuso afectación de su derecho al debido proceso.

 

13.    Por otro lado, un extremo de la demanda que merece el pronunciamiento expreso de este Colegiado es el referido al “evidente agravio económico” (f. 64) que se habría infligido al recurrente mediante la expedición de la Resolución Nº 0416-2009-CGMG, de 21 de mayo del 2009, en la cual se le impone abonar a la Dirección General de Educación de la Marina la suma de S/. 37,757.26 por los gastos ocasionados a la Marina de Guerra del Perú, al haber sido dado de baja de dicha institución y separado de la Escuela Naval del Perú. Sobre el particular cabe recordar que en la demanda se denuncia la violación, entre otros, del derecho al debido proceso.

 

14.    Como se corrobora del acto administrativo cuestionado (f. 2 y 3), la referida suma obedecería al íntegro de los gastos causados por concepto de “alimentación, vestuario, propina y cualquier otro gasto extraordinario que se hubiera efectuado” además del “total de la cuota de ingreso” a la Escuela Naval del Perú “más los gastos ocasionados al Estado”, en función de lo previsto en el Decreto Supremo Nº 001-87-CCFA, de 13 de julio de 1987, y de la Resolución de la Comandancia General de la Marina Nº 0722-2006-CGMG (R), de 11 de diciembre del 2006, respectivamente (aunque esta última no obra en autos).

 

15.    Sin embargo, y en línea con lo resuelto por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente Nº 03824-2010-PA/TC, de 20 de abril del 2011, cabe destacar que de la citada Resolución Nº 0416-2009-CGMG no se advierte cómo es que la emplazada llega a determinar que el recurrente ha ocasionado un gasto al Estado de S/. 37,757.26, lo que supone una afectación del derecho a la motivación como componente del derecho al debido proceso contemplado en el artículo 139.5 de la Constitución.

 

16.    Debe subrayarse que no se cuestiona la atribución que ostenta la Comandancia General de la Marina de establecer el cobro a efectuar a quien, como el recurrente, ha sido dado de baja de dicha institución y separado de la Escuela Naval del Perú, sino la ausencia de explicitar, detalladamente, el quántum de cada uno de los conceptos que forman parte del total de gastos ocasionados a la Marina de Guerra del Perú en que habría incurrido aquél.

 

17.    En consecuencia, y sólo respecto del extremo antes aludido, este Colegiado estima que; en atención a la finalidad restitutoria del proceso de amparo prevista en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser estimada a efectos de que la emplazada emita una nueva resolución debidamente motivada, respecto de los conceptos y las razones que determinan tal importe como gasto ocasionado al Estado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda de autos en el extremo a que se refieren los fundamentos 13 a 17, supra; en consecuencia, ordena a la demandada que emita una nueva resolución debidamente motivada respecto de los conceptos y razones que determinan el pago de la suma de S/. 37,757.26 como gastos ocasionados al Estado.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI