EXP. N.° 00196-2011-PA/TC

LIMA

POMPEYO RÍOS ALTAMIRANO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pompeyo Ríos Altamirano contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 457, su fecha 17 de mayo de 2010, que declaró la sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional, y en consecuencia, concluido el proceso de amparo sin declaración sobre el fondo (sic); y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de marzo de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito 15 de septiembre Ltda., solicitando como pretensiones principales que se deje sin efecto el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de delegados de la cooperativa emplazada, de fecha 19 de diciembre de 2007, por la que se le destituye del cargo de Vicepresidente del Comité Electoral, nombrándose en su lugar a Pedro Ramírez Velásquez, y se declare la nulidad de la notificación de la sanción de destitución de fecha 8 de enero de 2008. Como pretensiones accesorias solicita que se le restituya en el cargo de Vicepresidente del Comité Electoral, con todos los derechos que ello implique al faltarle un año de periodo dirigencial, que se le abonen los montos de las dietas dejadas de percibir como directivo durante el tiempo de su destitución y, finalmente, el pago de las costas y costos del proceso. Invoca la vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa y de igualdad entre las partes.

 

2.      Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 11 de septiembre de 2009, declaró infundada la demanda por considerar que la citación a la Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de diciembre de 2007 fue realizada en el diario La República y a ella asistió el demandante, en la cual pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, concluyendo que la decisión adoptada fue acorde al Estatuto y a la Ley.

 

3.      Que por su parte la  Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 321.1 del Código Procesal Civil, tras considerar que había operado la sustracción de la pretensión del ámbito jurisdiccional.

 

4.      Que en la medida en que el demandante persigue que se le reincorpore en el cargo de Vicepresidente del Comité Electoral, pues según alega, le falta un año de período dirigencial, resulta evidente que a la fecha de vista ante este Tribunal la alegada afectación ha devenido en irreparable y, por lo mismo, se ha producido la sustracción de la materia controvertida, toda vez que no sólo ya culminó el período para el cual el actor fue elegido, sino porque, además, ya se eligió un  nuevo Comité Electoral de la Cooperativa demandada para el periodo 2009, conforme se advierte de la copia de la Partida Registral N.º 03006813, que corre a fojas 446 y 447 de autos.

 

5.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS