EXP. N.° 00200-2011-Q/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ EUSEBIO FERNÁNDEZ

BUSTAMANTE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de setiembre de 2011

  

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don José Eusebio Fernández Bustamante; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional (RAC), siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

4.        Que mediante la RTC N.º 201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

5.        Que de acuerdo a lo establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el juez constitucional se encuentra obligado a adecuar la exigencia de las formalidades previstas en dicho cuerpo normativo al logro de los fines de los procesos constitucionales. En dicho contexto es pues inaceptable que el juez constitucional realice una interpretación y aplicación de las disposiciones pertinentes de manera formalista o ritualista, sin mediar que la finalidad esencial de los procesos constitucionales es garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

 

6.        Que a fojas 3 y 15 de autos se aprecia el auto denegatorio de RAC de fecha 16 de junio de 2011 y la resolución recurrida vía RAC de fecha 20 de mayo de 2011 respectivamente, en las cuales se observa un sello de la Central de Notificaciones de Lambayeque. En dichos sellos se advierte que el auto denegatorio fue conocido por la Central de Notificaciones de Lambayeque el 24 de junio de 2011 y la resolución recurrida el 8 de junio de 2011.

 

7.        Que conforme a lo señalado líneas arriba este Tribunal de manera excepcional y en cumplimiento de lo señalado en el fundamento 5 supra, considerará las fechas indicadas en el sello de la Central de Notificaciones de Lambayeque a efectos de contabilizar el plazo legal para interponer el RAC y el recurso de queja, toda vez que una interpretación diversa implicaría archivar el presente proceso, situación que no resultaría conforme con la finalidad de los procesos constitucionales. En tales circunstancias, se advierte que el RAC ha sido interpuesto el 14 de junio de 2011, por tanto se encuentra dentro del plazo legal. De igual manera el recurso de queja ha sido presentado en fecha 28 de junio de 2011 dentro del plazo otorgado por ley.

 

8.        Que en consideración a lo descrito y que en el caso concreto, el RAC presentado cumple con los requisitos de fondo previstos en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional y en la RTC 201-2007-Q/TC, debido a que fue interpuesto contra una resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución, habría modificado la sentencia final de fecha 1 de julio de 2005 emitida dentro del proceso de amparo sobre materia pensionaria que iniciara el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional (Exp. N.º 2004-6031-1706-JR-CI-05) el presente recurso de queja debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

 Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI