EXP. N.° 00201-2010-Q/TC (ACUMULADO)

EXP. N.° 00212-2010-Q/TC

HUÁNUCO  

JULIO RYGNNER CHÁVEZ LOARTE                                        

 

 

                                                                                                                                                          

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de enero de 2011

 

VISTO

 

Los recursos de queja presentados por don Julio Rygnner Chávez Loarte; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que tanto el artículo 117º del Código Procesal Constitucional como el artículo 14º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional  establecen que el Tribunal Constitucional puede, en cualquier momento, disponer la acumulación de procesos cuando estos sean conexos.

 

2.      Que de la revisión de los escritos de queja presentados por el recurrente ante la Sala Civil Superior Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha 15 de septiembre de 2010 (el mismo que fue elevado mediante Oficio Nº 59-2010-SCT-CSJHN/PJ con fecha 18 de octubre de 2010), y ante este Tribunal con fecha 6 de octubre de 2010, se evidencia que ambos presentan el mismo objeto, esto es, cuestionar la Resolución Nº 7, de fecha 27 de septiembre de 2010, recaída en el Expediente Nº 00404-2010-12-1201-JM-CI-02, que declara improcedente el recurso de agravio constitucional contra la Resolución N.º 6, del 15 de septiembre de 2010; por lo que atendiendo a las normas citadas en el parágrafo precedente, además de los criterios de economía procesal, impulso de oficio y búsqueda de efectividad de la tutela constitucional, se debe disponer la acumulación del Expediente N.º 00212-2010-Q/TC al Expediente N.º 00201-2010-Q/TC, el cual queda subsistente por ser el primero interpuesto y de forma debida ante este Tribunal Constitucional.

 

3.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

4.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.º del Código Procesal Constitucional y a los artículos 54.º a 56.º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

5.      Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18.º del Código citado en el considerando precedente, ya que se interpuso contra el auto que en segunda instancia denegó la solicitud de medida cautelar; por lo tanto, no se trata de una resolución de segundo grado denegatoria de una acción de garantía; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

1.      ACUMULAR los recursos de queja signados con los números 00201-2010-Q/TC y 00212-2010-Q/TC, quedando subsistente el número 00201-2010-Q/TC; en consecuencia, practíquese nueva foliación.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja presentado. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ