EXP. N.° 00201-2010-Q/TC
(ACUMULADO)
EXP. N.° 00212-2010-Q/TC
HUÁNUCO
JULIO RYGNNER CHÁVEZ LOARTE
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de enero de 2011
VISTO
Los recursos de queja presentados por don
Julio Rygnner Chávez Loarte; y,
ATENDIENDO A
1. Que tanto el artículo 117º del Código
Procesal Constitucional como el artículo 14º del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional establecen que
el Tribunal Constitucional puede, en cualquier momento, disponer la acumulación
de procesos cuando estos sean conexos.
2. Que de la revisión de los escritos de queja
presentados por el recurrente ante la Sala Civil Superior Transitoria de la
Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha 15 de septiembre de 2010 (el
mismo que fue elevado mediante Oficio Nº 59-2010-SCT-CSJHN/PJ con fecha 18 de
octubre de 2010), y ante este Tribunal con fecha 6 de octubre de 2010, se
evidencia que ambos presentan el mismo objeto, esto es, cuestionar la
Resolución Nº 7, de fecha 27 de septiembre de 2010, recaída en el Expediente Nº
00404-2010-12-1201-JM-CI-02, que declara improcedente el recurso de agravio
constitucional contra la Resolución N.º 6, del 15 de septiembre de 2010; por lo que atendiendo a las normas citadas en el
parágrafo precedente, además de los criterios de economía procesal, impulso de
oficio y búsqueda de efectividad de la tutela constitucional, se debe disponer
la acumulación del Expediente N.º 00212-2010-Q/TC al Expediente N.º 00201-2010-Q/TC,
el cual queda subsistente por ser el primero interpuesto y de forma debida ante
este Tribunal Constitucional.
3. Que,
conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de
la Constitución Política y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional,
corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia
las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus,
amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.
4. Que
de conformidad con lo previsto en el artículo 19.º del Código Procesal
Constitucional y a los artículos 54.º a 56.º del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja
interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio
constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a
ley.
5. Que
en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional no
reúne los requisitos previstos en el artículo 18.º del Código citado en el
considerando precedente, ya que se interpuso contra el auto que en segunda
instancia denegó la solicitud de medida cautelar; por lo tanto, no se trata de
una resolución de segundo grado denegatoria de una acción de garantía; en
consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio
impugnatorio, el presente recurso de queja debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las facultades conferidas por
RESUELVE
1. ACUMULAR los recursos de queja signados con los números 00201-2010-Q/TC y 00212-2010-Q/TC, quedando subsistente el número 00201-2010-Q/TC; en consecuencia, practíquese nueva foliación.
2. Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de queja presentado. Dispone notificar a las
partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ