EXP. N.° 00201-2011-PA/TC

PIURA

WILMER BERRÚ ALAMA

           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilmer Berrú Alama contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 186, su fecha 30 de setiembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de junio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Asociación Comisión de Regantes Valle de los Incas de San Lorenzo, solicitando que se declare inaplicable la carta de despido de fecha 18 de abril de 2009, y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el puesto de encargado de cobranzas de tarifas de agua, en las mismas condiciones laborales y con el pago de las costas procesales, por violación del principio de inmediatez y del derecho de defensa. Refiere que laboró desde el 1 de enero de 2002 hasta el 20 de abril de 2009, fecha en que fue despedido sin habérsele cursado la carta de preaviso de despido, por un suceso que ocurrió el 27 de diciembre de 2008, fecha en que se produjo un robo en el local de la demandada de S/. 10 133.00 que fuera reconocido el 14 de marzo de 2009 ante el Juez de Paz de Tercera Nominación, que actuó con negligencia. Alega que una vez cometido el robo una Comisión de la demandada inició una investigación que concluyó en un Informe Final que fue llevado a la Asamblea General el 7 de marzo de 2009, donde se aprobó aplicarle una sanción, según la Resolución Administrativa N.º 012-2009-MINAG-ANA-ALASL. Asimismo, señala que entre la realización de la Asamblea (7/3/2009) y el despido transcurrieron 44 días hábiles, lo que vulnera el principio de inmediatez.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que efectivamente se produjo un robo en sus oficinas y que el actor, con fecha 14 de marzo de 2009, ante el Juez de Paz de Tercera Nominación de Tambogrande, reconoció y asumió el compromiso de devolver el dinero sustraído. Refiere que conocido el hecho delictuoso se conformó una Comisión Investigadora que determinó aplicar una sanción al actor. Asimismo, señala que con el Informe N.º 003-2009-ALASL-RESP-ADM se comprobó que, en el proceso de supervisión, el demandante cometió irregularidades y desorden administrativo, y que en el proceso de cobranza, incurrió en una notoria omisión, descrita en el artículo 31 del Decreto Supremo N.º 003-90-AG, que obliga a realizar los depósitos diarios de todo lo recaudado (en el Banco de la Nación), falta que fue reconocida por el demandante. Así también se detectó, mediante Acta de Arqueo de Caja de fecha 6 de febrero de 2009, que existía un faltante de S/. 12.400,02 y de talonarios de recibos provisionales, que según el demandante fue incinerado.

 

Finalmente, refiere que el actor les remitió una carta de fecha 12 de marzo de 2009, mediante la que solicita una reunión para el día 14/3/2009, expresando que es "para ver lo relacionado al dinero robado por negligencia de mi persona y por eso tengo una propuesta para devolver dicho dinero".

 

El Juzgado Mixto de Tambogrande, con fecha 24 de junio de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que si bien no se le remitió la carta de preaviso de despido, en autos obra la Exposición del Informe Final, en el que se realiza un correlato de los hechos delictuosos ocurridos y del dinero faltante que debe devolverse, en la que figura la versión del demandante. Asimismo, en el documento denominado Explicación de dinero prestado, de fecha 26 de febrero de 2009, el demandante señaló a la Comisión Investigadora su apreciación sobre los sucesos, con lo que se ha acreditado que el demandante sí ejerció su derecho de defensa ante la Comisión Investigadora y otros, e incluso se comprometió mediante documento privado la devolución del dinero sustraído. Respecto a la supuesta violación del principio de inmediatez, se desestima dicha pretensión por considerar que no existió demora en las investigaciones realizadas, la expedición de resoluciones y la emisión de la carta de despido.

 

La Sala revisora confirma la resolución apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante este Tribunal considera que, en el presente caso, procede efectuar la verificación del despido arbitrario alegado por el recurrente.

 

2.      En el presente caso la controversia gira en determinar si, en el despido denunciado, se vulneró el principio de inmediatez y el derecho de defensa del demandante ya que no se le remitió la carta de preaviso de despido. 

 

3.      Respecto al principio de inmediatez cabe recordar que este Tribunal en la STC 0543-2007-PA/TC ha señalado que para evaluar la afectación de dicho principio debe tenerse presente, entre otros elementos, la complejidad de la falta imputada. Es decir, tiene vinculación por las situaciones especiales que pudieran presentarse y por las acciones realizadas por el empleador a fin de establecer con certeza la falta cometida; por lo que del análisis de estos hechos se determinará si se vulneró, o no, el principio de inmediatez establecido en el artículo 31º del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

4.      En tal sentido conviene señalar que el 27 de diciembre de 2008 sucedió el robo de S/. 12.400,34, que motivó el despido del actor, dinero que él dejó guardado en un estante metálico, en el local de la Comisión de Regantes, según denuncia policial de fojas 20; que, según la Exposición del Informe Final, de fojas 5 y fecha 7 de marzo de 2007, ocho días después del robo se convocó a los usuarios a una asamblea para informar sobre el hecho, en la que se determinó el nombramiento de una Comisión Investigadora, que fue instalada el 7 de enero de 2009, la cual realizó diferentes reuniones con directivos, trabajadores, autoridades (PNP, Teniente Gobernador) y equipo técnico, y recabó diferente información. En consecuencia, conocido el robo, se procedió a investigar exhaustivamente dichos hechos, llegando a conformarse incluso una Comisión Especial Investigadora.

 

5.      Asimismo mediante el Acta de la Asamblea General de Usuarios llevada a cabo el 7 de marzo de 2009 en la Comisión de Regantes, la Comisión Investigadora sustentó el Informe realizado, el que fue aprobado por unanimidad. En dicha asamblea se resolvió aplicar la sanción correspondiente al encargado de cobranzas don Wilmer Berru, emitiéndose la Resolución Administrativa N.º 012-2009-MINAG-ANA-ALASL, de fecha 18 de marzo de 2009, que aprueba el acuerdo adoptado por la Asamblea General de la Comisión de Regantes Valle de los Incas (f. 10). En esta resolución administrativa también consta que la Administración Local de Agua de San Lorenzo el 6 de febrero de 2009 llevó a cabo una supervisión contable a la Comisión de Regantes, respecto del robo, emitiendo el Informe N.º 003-2009-ALASL-RESP.ADM, de fecha 9 de marzo de 2009, en el que concluyó que existían diversas irregularidades y retención indebida de fondos del encargado de cobranzas.

 

6.      Consecuentemente, tomando en consideración la organización de la Asociación Comisión de Regantes, que incluso mediante Asamblea General acordó la conformación de una Comisión Investigadora, al igual que para aprobar sus conclusiones, y de la amplia investigación realizada, además de los exámenes contables, a fin de dilucidar con certeza las responsabilidades, incluido el Acta de Asamblea General de fecha 4 de abril de 2009, se puede concluir que desde que el empleador tomó conocimiento de los hechos hasta el momento en que ocurrió el despido, no se ha producido la vulneración del principio de inmediatez.

 

7.      Respecto a la afirmación de que se habría violado el derecho de defensa al no habérsele remitido la carta de preaviso de despido al demandante, es menester señalar que las faltas imputadas al actor son el hallazgo de diversas irregularidades en el proceso de cobranza, la incineración de 23 talonarios de recibos y la inobservancia de la obligación de realizar los depósitos diarios de lo obtenido por el cobro de la tarifa de agua, dinero que fue objeto de robo.

 

8.      A este respecto cabe señalar que si bien formalmente no se le remitió la carta de preaviso de despido al actor, en la Exposición del Informe Final (f. 5), de fecha 7 de marzo de 2009, consta que la Comisión Investigadora sí le otorgó la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, habiendo aceptado incluso, en la entrevista realizada, su responsabilidad de los hechos imputados. Asimismo, en la demanda el actor expresamente sostuvo que el 14 de marzo de 2009 reconoció haber actuado con negligencia. De otro lado, respecto a la incineración de recibos, en el Acta de Arqueo el actor, ante el Presidente de la Comisión de Regantes, el Responsable Administrativo, entre otros, reconoció haberlos incinerado (f. 61). De igual manera, respecto de otras irregularidades administrativas, en el documento de fojas 63, el actor reconoció su falta. Así mismo en la carta del 12 de marzo de 2009, remitida por el actor al Presidente de la Comisión Transitoria, manifiesta expresamente que propone la forma de devolución del dinero, ya que considera haber actuado con negligencia. Finalmente, el actor, mediante documento privado de fojas 72, reconoce su responsabilidad y asume el compromiso de pagar y devolver de dinero sustraído en el robo agravado, comprometiéndose incluso a pagar en armadas de S/. 300.00 (trescientos soles) mensuales.

 

9.      Consecuentemente, se ha acreditado que el demandante sí tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa respecto a los hechos imputados y que incluso reconoció expresamente su responsabilidad, razón por la cual debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del principio de inmediatez y del derecho de defensa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS