EXP. N.° 00203-2010-Q/TC

LAMBAYEQUE

MIGUEL VITE LAZO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de junio de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por don Miguel Vite Lazo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.      Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que el artículo 54 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus

 

4.      Que, en el presente caso, mediante Resolución de fecha 3 de marzo de 2011 se declaró inadmisible el recurso de queja y se le concedió al recurrente cinco días de plazo, contados desde la notificación de la citada resolución para que subsane las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo.

 

5.      Que, mediante la RTC N.º 201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

6.      Que, de la revisión del escrito de subsanación presentado, este Tribunal observa que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos precitados en los considerandos anteriores, ya que se interpuso contra una resolución emitida en segunda instancia de la etapa de ejecución de un proceso de amparo que estaría atentando contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2003, confirmada por sentencia de vista emitida en el curso de un proceso de amparo sobre materia pensionaria iniciado por el demandante contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); en consecuencia, el presente recurso de queja debe estimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de Queja interpuesto.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI