EXP. N.° 00203-2011-PHC/TC

LIMA

FERNANDO  VALDIVIA

MÁRQUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de marzo de 2011

 

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Valdivia Márquez contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres, de fojas 306, su fecha 3 de septiembre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ANTENDIENDO A

 

 

1.        Que con fecha 3 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez  Penal del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima. Alega vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así como a los derechos conexos a la libertad  individual. 

 

       Refiere que el  3 de marzo del 2010 se le abrió instrucción por la comisión del delito de abuso de autoridad en agravio de don Daniel Fausto Flores Nolasco, Expediente 28958-2009 (244-2009). Señala que mediante resolución de alcaldía N° 0192-2007-ALC/MDL, publicada el 27 de julio de 2007, se le designó como ejecutor coactivo de la Municipalidad de La Victoria. Indica también que con fecha 26 de diciembre de 2007 el señor Daniel Fausto Flores Nolasco interpuso una denuncia penal en su contra por haber ejecutado una medida de embargo en forma de secuestro de bienes en forma indebida, denuncia que fue asignada a la Quincuagésima Sétima Fiscalía Provincial de Lima y que, pese a que acreditó con documentos no haber participado, se le formuló denuncia penal, luego de lo cual dicha denuncia fue asignada al juez emplazado, quien, sin tomar en cuenta su pedido de no abrir instrucción por los errores incurridos, el 3 de marzo de 2010  le abrió instrucción. 

 

2.        Que el objeto de la demanda es que se excluya al favorecido del proceso penal por la comisión del delito de abuso de autoridad en agravio de don Daniel Fausto Flores Nolasco alegándose la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales y derechos conexos a la libertad  individual. 

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.        Que este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que se aduzcan como atentatorios de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos del derecho a la libertad individual; es decir, para que se alegue amenaza o vulneración de los denominados derechos constitucionales conexos y se tutele mediante el proceso de hábeas corpus, éstos deben redundar en una amenaza o afectación de la libertad individual.

 

5.        Que según se aprecia de la resolución de fecha 3 de marzo de 2010, a fojas 73 de autos, al favorecido se le decretó la medida de comparecencia simple (Expediente 28958-2009).

 

6.        Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que el inicio y la prosecución de un proceso penal con mandato de comparecencia simple, en modo alguno tiene incidencia negativa sobre el derecho a la libertad personal; por lo que en el caso de autos y considerando que la situación jurídica del demandante es la de comparecencia simple, se hace evidente que los hechos pretendidamente lesivos no tienen incidencia negativa concreta sobre su derecho a la libertad personal.

 

7.        Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI