EXP. N.° 00205-2010-Q/TC

AREQUIPA          

AURELIO NARCISO

MIRANDA PÉREZ                       

 

                                                                                                                                                                                                                                                                                                        

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Aurelio Narciso Miranda Pérez; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

2.        Que el artículo 54.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

3.        Que en el presente caso el recurrente no ha cumplido con adjuntar copia del recurso de agravio constitucional y de las respectivas cédulas de notificación, piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan,

 

Declarar INADMISIBLE el recurso de queja. Ordena al recurrente subsanar las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente. Notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00205-2010-Q/TC

AREQUIPA          

AURELIO NARCISO

MIRANDA PÉREZ                       

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

 

Puesto a mi despacho para dirimir la discordia surgida en la presente causa, procedo a emitir el presente voto conforme a los fundamentos siguientes:

 

  1. Que conforme es de verse del cuaderno del Tribunal, el recurso de agravio ha sido interpuesto contra la resolución Nº 21º de fecha 30 de junio del 2010 que revocando la apelada declara Fundada la Excepción de Incompetencia, dándose de esta forma por concluido el proceso, por lo que cabría admitir el recurso de queja en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y artículos 54º  del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

  1. Sin embargo, el recurrente no ha cumplido con anexas todas piezas necesarias para su admisión conforme lo exige el artículo 54º acotado, pues si bien anexo copia de la resolución recurrida y el auto denegatorio del mismo, no acompañó el recurso de agravio constitucional y las respectivas cédulas de notificación, careciendo además las piezas presentadas de la certificación por el abogado defensor.

 

  1. Por las consideraciones expuestas, mi voto también es porque se declare INADMISIBLE el recurso de queja ordenándose la subsanación de las omisiones advertidas.

 

 Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00205-2010-Q/TC

AREQUIPA          

AURELIO NARCISO

MIRANDA PÉREZ                       

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto a mi despacho para dirimir la discordia surgida en la presente causa, procedo a emitir el presente voto conforme a los fundamentos siguientes:

 

  1. Que conforme es de verse del cuaderno del Tribunal, el recurso de agravio ha sido interpuesto contra la resolución Nº 21º de fecha 30 de junio del 2010 que revocando la apelada declara Fundada la Excepción de Incompetencia, dándose de esta forma por concluido el proceso, por lo que cabría admitir el recurso de queja en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y artículos 54º  del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

  1. Sin embargo, el recurrente no ha cumplido con anexas todas piezas necesarias para su admisión conforme lo exige el artículo 54º acotado, pues si bien anexo copia de la resolución recurrida y el auto denegatorio del mismo, no acompañó el recurso de agravio constitucional y las respectivas cédulas de notificación, careciendo además las piezas presentadas de la certificación por el abogado defensor.

 

  1. Por las consideraciones expuestas, mi voto también es porque se declare INADMISIBLE el recurso de queja ordenándose la subsanación de las omisiones advertidas.

 

 

 Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00205-2010-Q/TC

AREQUIPA          

AURELIO NARCISO

MIRANDA PÉREZ                       

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

  1. En el presente caso emito el presente voto singular, discrepando con la resolución propuesta, en atención a las siguientes razones:

 

a)      El artículo 19° del Código Procesal Constitucional señala que “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Este se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, se anexa copia de la resolución recurrida y de la denegatoria, certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus. El recurso será resuelto dentro de los diez días de recibido, sin dar lugar a trámite. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, conoce también el recurso de agravio constitucional, ordenando al juez superior el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.” Asimismo el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional señala que “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Se interpone ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación se anexa copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.”

 

b)      Es así que la normatividad mencionada expresa claramente cuál es el objeto del recurso queja y qué requisitos deben ser presentados conjuntamente con él, esto significa entonces que la falta de uno de estos requisitos implica la denegatoria del recurso.

 

c)      En el presente caso en el recurso de queja presentado no se ha cumplido con adjuntar la copia del recurso de agravio constitucional y de las cedulas de notificación respectivas, por lo que no ha cumplido con presentar el recurso conforme lo exige la normatividad pertinente.

 

d)     En tal sentido considero que la demanda debe ser desestimada, discrepando con lo resuelto en la resolución en mayoría, puesto que claramente los requisitos que exige la norma para la presentación del recurso de queja son requisitos necesarios para la evaluación de su procedencia o no, no pudiéndose brindar un plazo mayor al exigido por la norma ya que ello implicaría su desnaturalización. 

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA del recurso de queja al no haber cumplido el recurrente con lo exigido por la normatividad para su evaluación.

 

 

SR.

 

VERGARA GOTELLI