EXP. N.° 00205-2011-PA/TC

SANTA

ADDERLYN ANTHONY

NORIEGA LUNA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 23 días del mes de marzo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adderlyn Anthony Noriega Luna contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 181, su fecha 13 de setiembre de 2010, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de noviembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto, y que en consecuencia sea repuesto en el cargo de chofer que venía ocupando. Refiere que en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral de naturaleza indeterminada, por lo que al haber sido despedido sin expresión de causa se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, de defensa, al debido proceso y a la igualdad ante la ley.

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada formula las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que entre las partes no existió una relación laboral, por cuanto el demandante estaba sujeto a las normas que regulan los contratos administrativos de servicios.

 

El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 24 de febrero de 2010, declaró infundadas las excepciones, y con fecha 25 de febrero de 2010 declaró infundada la demanda, por estimar que el demandante no ha acreditado haber mantenido una relación laboral de naturaleza indeterminada con la Municipalidad emplazada.

 

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de incompetencia y ordenó la conclusión del proceso, por considerar que el demandante debe acudir a la vía del proceso contencioso administrativo para la dilucidación de la controversia de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión previa

 

1.      En la STC 206-2005-PA/TC se estableció que los casos de despidos de trabajadores sujetos al régimen laboral público deberán ser dilucidados en la vía del proceso contencioso administrativo, por lo que siendo el régimen del contrato administrativo de servicios un régimen laboral especial conforme a lo resuelto por éste Tribunal en la STC 00002-2010-PI/TC, debe desestimarse la excepción de incompetencia por razón de la materia.

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

2.      El objeto de la demanda es la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando por considerar que ha sido despedido arbitrariamente. Alega el demandante que en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

3.      Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

4.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

5.        Cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 121 a 126, las boletas de pago, obrantes de fojas 3 a 9, y el Informe N.º 131-2009-CAS-ADP-ORH-MPS, obrante a fojas 101, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en su  último contrato administrativo de servicios (f. 125). Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00205-2011-PA/TC

SANTA

ADDERLYN ANTHONY

NORIEGA LUNA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

  1. En el presente caso emito el presente voto singular, discrepando con la resolución propuesta, en atención a las siguientes razones:

 

a)      El artículo 19° del Código Procesal Constitucional señala que “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Este se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, se anexa copia de la resolución recurrida y de la denegatoria, certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus. El recurso será resuelto dentro de los diez días de recibido, sin dar lugar a trámite. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, conoce también el recurso de agravio constitucional, ordenando al juez superior el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.” Asimismo el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional señala que “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Se interpone ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación se anexa copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.”

 

b)      Es así que la normatividad mencionada expresa claramente cuál es el objeto del recurso queja y qué requisitos deben ser presentados conjuntamente con él, esto significa entonces que la falta de uno de estos requisitos implica la denegatoria del recurso.

 

c)      En el presente caso en el recurso de queja presentado no se ha cumplido con adjuntar la copia del recurso de agravio constitucional y de las cédulas de notificación respectivas, por lo que no ha cumplido con presentar el recurso conforme lo exige la normatividad pertinente.

 

d)     En tal sentido considero que la demanda debe ser desestimada, discrepando con lo resuelto en la resolución en mayoría, puesto que claramente los requisitos que exige la norma para la presentación del recurso de queja son requisitos necesarios para la evaluación de su procedencia o no, no pudiéndose brindar un plazo mayor al exigido por la norma ya que ello implicaría su desnaturalización. 

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA del recurso de queja al no haber cumplido el recurrente con lo exigido por la normatividad para su evaluación.

  

Sr.

 

VERGARA GOTELLI