EXP. N.° 00206-2010-Q/TC

LAMBAYEQUE           

JOSÉ OSWALDO

HERRERA COTRINA  

                                                                                                                                                                                                                                                                                                 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don José Oswaldo Herrera Cotrina; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

2.        Que el artículo 54.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

3.        Que en el presente caso el recurrente no ha cumplido con adjuntar copia de las respectivas cédulas de notificación, piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, el voto del magistrado Calle Hayen que se suma a la posición del magistrado Vergara Gotelli, y el voto finalmente dirimente del magistrado Beaumont Callirgos, que se agregan.

 

Declarar INADMISIBLE el recurso de queja. Ordena al recurrente subsanar las omisiones advertidas en el plazo de cinco días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente. Notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00206-2010-Q/TC

LAMBAYEQUE           

JOSÉ OSWALDO

HERRERA COTRINA  

                                                                                                                                                                                                                                                                                                 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de queja presentado por don José Oswaldo Herrera Cotrina, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.      De conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

2.      El artículo 54.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

3.      En el presente caso el recurrente no ha cumplido con adjuntar copia de las respectivas cédulas de notificación, piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INADMISIBLE el recurso de queja, y que se ordene al recurrente subsanar las omisiones advertidas en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente.

 

Sres.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00206-2010-Q/TC

LAMBAYEQUE           

JOSÉ OSWALDO

HERRERA COTRINA  

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

  1. En el presente caso emito el presente voto singular, discrepando con la resolución propuesta, en atención a las siguientes razones:

 

a)      El artículo 19° del Código Procesal Constitucional señala que “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Este se interpone ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, se anexa copia de la resolución recurrida y de la denegatoria, certificadas por abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus. El recurso será resuelto dentro de los diez días de recibido, sin dar lugar a trámite. Si el Tribunal Constitucional declara fundada la queja, conoce también el recurso de agravio constitucional, ordenando al juez superior el envío del expediente dentro del tercer día de oficiado, bajo responsabilidad.” Asimismo el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional señala que “Contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional procede recurso de queja. Se interpone ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria. Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación se anexa copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación, certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.”

 

b)      Es así que la normatividad mencionada expresa claramente cuál es el objeto del recurso queja y qué requisitos deben ser presentados conjuntamente con él, esto significa entonces que la falta de uno de estos requisitos implica la denegatoria del recurso.

 

c)      En el presente caso en el recurso de queja presentado no se adjunta las cédulas de notificación, por lo que no ha cumplido con presentar el recurso conforme lo exige la normatividad pertinente.

 

d)     En tal sentido considero que la demanda debe ser desestimada, discrepando con lo resuelto en la resolución en mayoría, puesto que claramente los requisitos que exige la norma para la presentación del recurso de queja son requisitos necesarios para la evaluación de su procedencia o no, no pudiéndose brindar un plazo mayor al exigido por la norma ya que ello implicaría su desnaturalización. 

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA del recurso de queja al no haber cumplido el recurrente con lo exigido por la normatividad para su evaluación.

 

 

Sr.

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00206-2010-Q/TC

LAMBAYEQUE           

JOSÉ OSWALDO

HERRERA COTRINA  

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

En el presente caso al cual soy llamado a dirimir, con el mayor respeto hacia los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, mi posición es la siguiente:

 

1.    Conforme al inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias (infundadas e improcedentes) de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.    De acuerdo a lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal Constitucional, y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el Tribunal Constitucional, también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.    El Tribunal Constitucional no puede permanecer indiferente antes los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa, que termina virtualmente modificando la decisión. Tal como ya ha sido establecido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 4119-2005-AA, de fecha 9 de noviembre de 2006), pues el problema de la ejecución no sólo comporta un debate doctrinal, sino también, y sobre todo, un problema práctico; esto es, la capacidad del Tribunal para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo.

 

4.    Por ello, el proceso de ejecución —a cargo del juez de la demanda (art. 22° y 59° del Código Procesal Constitucional), y por el Tribunal Constitucional en cuanto al incumplimiento de sus sentencias por las instancias judiciales (artículo 50° del Reglamento Normativo)-, no puede ser comprendido ni analizado exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, ni desde las teorías que estudian los efectos de las sentencias a partir de la perspectiva civil o penal; más aún si el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente la autonomía y particularidad del Derecho Procesal Constitucional; frente a estas situaciones se habilitó procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) pero solo para los procesos en los cuales el tribunal emitió pronunciamiento.

 

5.    El Tribunal a través de la STC N° 201-2007-Q en efecto procedió a admitir un recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio contra resolución expedido en ejecución de sentencia, en un proceso en el cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento, precisando que ésta se produce de manera excepcional, sin embargo no se precisó cuándo nos encontramos frente a una excepcionalidad; vacio jurisprudencial que no puede dar mérito para que el Tribunal Constitucional admita indiscriminadamente recursos de queja en supuestos de incumplimiento de los fallos emitidos por el Poder Judicial en la etapa de ejecución de sentencia.

 

6.    Que mediante RTC N° 168-2007-Q, se estableció principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo; debiéndose entender contrario sensu que no podría verificar ejecución defectuosa en procesos en los cuales el Tribunal no ha intervenido, salvo claro que nos encontremos frente a una excepcionalidad esto es, que de las piezas procesales aportadas se pueda advertir la tutela de urgencia.

 

7.    En el presente caso podemos advertir que el recurso no presenta los requisitos de procedibilidad que el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional señalan; además de no encontrarse frente a alguna excepcionalidad que amerite pronunciamiento del Tribunal Constitucional, por lo que este recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de queja.

 

 

S.

 

CALLE RAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00206-2010-Q/TC

LAMBAYEQUE           

JOSÉ OSWALDO

HERRERA COTRINA  

                                                                                                                                                                                                                                                                                                 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por el voto de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, en la presente causa me adhiero al voto de los magistrados Álvarez Miranda y Urviola Hani, toda vez que, por los fundamentos que exponen, también considero que el recurso de queja debe ser declarado INADMISIBLE, ya que es necesario que el recurrente subsane las omisiones advertidas, ya que constituyen piezas procesales necesarias para resolver el presente medio impugnatorio.

 

 

SR.

 

BEAUMONT CALLIRGOS