EXP. N.° 00206-2011-PA/TC

SANTA

BERNARDINO

REYES AGAMA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardino Reyes Agama contra la resolución de fecha 2 de agosto del 2010, fojas 116 del cuaderno único, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa  que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de octubre del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, solicitando se deje sin efecto: i) la resolución de fecha 9 de julio del 2009, que desestimó su pedido de aplicación de principio persecutorio sobre los bienes de la Empresa VLACAR S.A.; y, ii) la resolución de fecha 12 de agosto del 2009, que desestimó su pedido de nulidad de la resolución de fecha 9 de julio del 2009. Sostiene que fue vencedor en el proceso judicial sobre pago de beneficios sociales seguido en contra de su exempleadora PECODESA S.A. (Exp.  N.º 1999-5100), pero que ésta, con el fin de frustrar el pago de lo ordenado (S/. 6,557.19), transfirió su negocio al Scotiabank y al Banco Continental, razón por la cual solicitó al órgano judicial la aplicación del principio persecutorio respecto a dichos Bancos, estimándose su pedido persecutorio. Empero, refiere que el Scotiabank transfirió a su vez el negocio a VLACAR S.A.C., una empresa vinculada a PECODESA S.A., por ello, solicitó al órgano judicial hacer extensivo el principio persecutorio respecto a los bienes de VLACAR S.A.C., pedido este que fue desestimado en segunda instancia, decisión que, a su entender, vulnera su derecho a la preferencia de pago de los créditos laborales toda vez que se privilegió la supuesta transferencia de buena fe antes que el pago de los créditos laborales.  

 

2.      Que con resolución de fecha 27 de octubre del 2009 el Quinto Juzgado Civil de Chimbote declara improcedente la demanda por considerar que la demanda ha sido planteada de manera extemporánea. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada esgrimiendo idéntico argumento al expuesto por el Juzgado Civil.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia ya resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la desestimatoria del pedido de hacer extensivo el principio persecutorio respecto a los bienes de la Empresa VLACAR S.A.C.), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso. Por tanto, este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Que en el caso de autos a fojas 19-21 (cuaderno único) obra la resolución judicial cuestionada por la recurrente, la cual contiene la razón y/o justificación coherente que llevó al órgano judicial a desestimar el pedido de hacer extensivo el principio persecutorio respecto a los bienes de la Empresa VLACAR S.A.C, esto es, la existencia vigente de un anterior pedido estimatorio de aplicación del principio persecutorio respecto al Scotiabank, el cual de por sí aseguraba ya el pago de la acreencia laboral.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS