EXP. N.° 00207-2011-PA/TC

SANTA

MANUEL ANTONIO

RINCÓN LATINEZ

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 23 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Antonio Rincón Latinez contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 93, su fecha 3 de setiembre de 2010, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Segundo Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, señor Percy Milton Valencia Carrera, con la finalidad de que se declare la nulidad de la resolución Nº 19, de fecha 31 de marzo de 2010, recaída en el expediente Nº 03224-2009-0-2501-JR-LA-02, seguido por el recurrente contra la empresa Siderúrgica del Perú S.A., sobre descuento indebido e indemnización de pago doble. Sostiene que la cuestionada resolución que declara infundada su demanda vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, que demandó a su ex empleadora por haber descontado un monto indebido del comprobante de pago de sus beneficios sociales, y que le corresponde la indemnización de pago doble pues dicho descuento es ilegal. Añade que no se ha tomado en cuenta las pruebas aportadas que demuestran que dicho descuento no se encuentra registrado en los libros de planillas, y que no existe autorización alguna de su parte para que se efectúe dicho descuento.

 

2.        Que con resolución de fecha 20 de mayo de 2010 el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declara improcedente la demanda por considerar que la resolución cuestionada ha sido  emitida de acuerdo con las leyes especiales de la materia y las normas procesales pertinentes. A su turno la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada por similares fundamentos, señalando además que lo que se pretende es que se realice un nuevo examen de lo resuelto por el juez demandado.

 

3.        Que del petitorio de la demanda se observa que lo que el recurrente pretende es que se realice una nueva valoración del fondo de la controversia ya resuelta por el superior jerárquico en el proceso laboral que culminó con la emisión de la sentencia Nº 19, de fecha 31 de marzo de 2010, que desestimó su pedido; esto es, cuestiona la decisión del juez revisor respecto del descuento presuntamente indebido, derivado de préstamo administrativo. Al respecto cabe indicar que se ha demostrado en autos que el descuento al que fue sujeto el actor se encuentra enmarcado en lo dispuesto por el cuarto acuerdo del acta del 8 de marzo de 1994, al señalar que la empresa demandada se obligó a otorgar un préstamo por matrícula (para marzo de 1994) de un sueldo básico a sus empleados que serían devueltos en un 50%, siendo que el otro 50% se daría como premio excepcional por productividad no computable; en ese sentido el demandante no ha demostrado que el referido descuento haya sido realizado por un préstamo del año 1993, a fin de considerarse como parte del pacto sobre gratificación extraordinaria equivalente al total de los préstamos administrativos concedidos hasta el 31 de diciembre de 1993, concluyéndose que “pese a que la demandada no se encontraba con la carga de probar mediante su defensa ha evidenciado que el préstamo ocurrió en 1994”; por otro lado, según el acuerdo también quedó indicado que todos los préstamos administrativos concedidos a partir de 01-01-94 serían indefectiblemente descontados de acuerdo a las normas establecidas, lo cual se realizó al efectuarse el descuento pertinente. Por consiguiente dicho descuento se encontraba arreglado a ley, de modo que no se comprueba la retención indebida. Por lo tanto se evidencia que dicho proceso ha sido llevado a cabo con las garantías del debido proceso, no apreciándose indicio alguno que denote vulneración de los derechos constitucionales invocados.  

 

4.        Que sobre el particular cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC Nº 02585-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando de fojas 38 a 42 se aprecia que el órgano judicial, al momento de sentenciar, merituó debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia planteada respecto de la devolución de descuentos indebidos derivado de préstamo administrativo. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Tribunal en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y de que, cual si fuera tercera instancia, proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significaría sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008 PHC/TC, fundamento 38).

 

5.        Que en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI