EXP. N.º
00208-2011-PA/TC
LIMA
ISAAC JÁUREGUI
VILLAFUERTE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaac Jáuregui Villafuerte contra la resolución de fojas 78, su fecha 25 de mayo del 2010, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha
21 de agosto del 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez
provisional del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, doctor
Jorge Bustamante Vera; el Banco
Continental y el perito contable, CPC
Hernán Fabián Pinares Garay, a fin de
que en el proceso sobre ejecución de
garantías seguido en su contra por el Banco Continental: (i) se suspenda la ejecución del citado proceso,
seguido ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo; (ii) se deje sin
efecto todo lo actuado a partir de la Resolución Nº 14, de fecha 27 de junio
del 2007, que nombra como perito
contable al CPC Hernán Fabián Pinares Garay; (iii) se
disponga que un perito contador distinto al codemandado realice una nueva
pericia contable, y (iv) se suspenda todo acto posterior al remate realizado el
15 de agosto del 2008, así como cualquier
trámite hasta que el superior jerárquico
absuelva el recurso de apelación
interpuesto por el actor contra la
Resolución Nº 25, expedida por el Tercer Juzgado Civil de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, y deje definitivamente establecido que la deuda
principal al Banco Continental ha sido cancelada y que, en todo caso, la deuda que mantiene pendiente de pago corresponde a los intereses por el lapso
comprendido entre el 18 de septiembre del 2001 y el 5 de agosto del 2005. Alega
el recurrente que en la tramitación del citado
proceso de ejecución de garantías,
recaído en el Expediente Nº 2001-1349-0-1501-JR-CL-03, los
demandados han incurrido en una serie de irregularidades y abuso del derecho
que vulneran sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva,
al debido proceso, a la propiedad y a la igualdad de las personas ante la ley.
2.
Que la Primera
Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución Nº 6, de fecha 26 de
junio del 2009, declaró infundada la demanda interpuesta por el recurrente
sobre proceso de amparo, por considerar que ésta se encuentra inmersa en la
causal de improcedencia contemplada en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.
3. Que a su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 25 de mayo del 2010, reformando la apelada, la declaró improcedente por considerar que a la presentación de la demanda de amparo no había sido expedida resolución firme susceptible de ser cuestionada mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, siendo de aplicación el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.
4. Que del petitorio de la demanda se aprecia que lo que el demandante pretende en el fondo es cuestionar los actuados judiciales de un proceso llevado a cabo con las garantías debidas y pleno respeto a la tutela jurisdiccional efectiva, y donde el recurrente, en su momento, ejerció todos los mecanismos que consideró apropiados para hacer valer sus derechos presuntamente conculcados.
5. Que este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en anteriores pronunciamientos (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, en tanto no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, a menos que pudiese constatarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.
6. Que el amparo contra resoluciones judiciales requiere más bien como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido de algún derecho de naturaleza constitucional (Cfr. Sentencia 03179-2004-PA/TC), lo que no queda evidenciado en el presente caso.
7. Que, por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS