EXP. N.º 00208-2011-PA/TC

LIMA

ISAAC JÁUREGUI

VILLAFUERTE

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3 de marzo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaac Jáuregui Villafuerte contra la resolución de fojas 78, su fecha 25 de mayo del 2010, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de agosto del 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez provisional del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, doctor Jorge Bustamante Vera;  el Banco Continental y  el perito contable, CPC Hernán Fabián Pinares Garay,  a fin de que en el proceso  sobre ejecución de garantías seguido en su contra por el Banco Continental: (i)  se suspenda la ejecución del citado proceso, seguido ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo;  (ii) se deje sin efecto todo lo actuado a partir de la Resolución Nº 14, de fecha 27 de junio del 2007,  que nombra como perito contable al CPC Hernán Fabián Pinares Garay; (iii) se disponga que un perito contador distinto al codemandado realice una nueva pericia contable, y (iv) se suspenda todo acto posterior al remate realizado el 15 de agosto del 2008,  así como  cualquier  trámite hasta que el superior jerárquico  absuelva el recurso de  apelación interpuesto por el actor  contra la Resolución Nº 25, expedida por el Tercer Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín,  y deje  definitivamente establecido que la deuda principal al Banco Continental ha sido cancelada  y que, en todo caso,  la deuda que mantiene pendiente de pago  corresponde a los intereses por el lapso comprendido entre el 18 de septiembre del 2001 y el 5 de agosto del 2005. Alega el recurrente que en la tramitación del  citado proceso de ejecución de garantías,  recaído en el Expediente Nº 2001-1349-0-1501-JR-CL-03,   los demandados han incurrido en una serie de irregularidades y abuso del derecho que vulneran sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la propiedad y a la igualdad de las personas ante la ley.

 

2.      Que la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín,  mediante Resolución Nº 6, de fecha 26 de junio del 2009,  declaró infundada  la demanda interpuesta por el recurrente sobre proceso de amparo, por considerar que ésta se encuentra inmersa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 4º  del Código Procesal Constitucional. 

 

3.      Que a su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 25 de mayo del 2010, reformando la apelada, la declaró  improcedente por considerar que  a la presentación de la demanda de amparo no había sido expedida resolución firme susceptible de ser cuestionada mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales,  siendo de  aplicación el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que del petitorio de la demanda se aprecia que lo que el demandante pretende en el fondo es cuestionar los actuados judiciales de un proceso llevado a cabo con las garantías debidas y pleno respeto a la tutela jurisdiccional efectiva, y donde el recurrente, en su momento,  ejerció todos los mecanismos que consideró apropiados para hacer valer sus derechos presuntamente conculcados.

 

5.      Que este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en anteriores pronunciamientos (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios,  en tanto  no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, a menos que pudiese constatarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.

 

6.      Que el amparo contra resoluciones judiciales requiere más bien como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido de algún derecho de naturaleza constitucional (Cfr. Sentencia 03179-2004-PA/TC),  lo que no queda evidenciado en el presente caso.

 

7.      Que, por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS