EXP. N.° 00209-2011-PA/TC

APURIMAC

MARTA PERALES INFANZÓN

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marta Perales Infanzón contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Apurímac, de fojas 150, su fecha 22 de octubre de 2010; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de mayo de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Andahuaylas, representada por su  alcalde, don Manuel Molina Quintana, y contra el ejecutor coactivo don Gelacio Casas Quintana, solicitando que se deje sin efecto  la medida cautelar de embargo en forma de secuestro conservativo recaído sobre los vehículos de su propiedad de placa rodaje LIF -310 y A1A -799,  y el acto de ejecución forzada de clausura temporal de su domicilio fiscal, contenidos en la Resolución Coactiva Nº 003-2010. OEC, de fecha 15 de julio de 2010.

 

Refiere que solicitó licencia de funcionamiento y certificado de alineamiento para su negocio de venta de pasajes, y que dicho Municipio emitió el Certificado de Zonificación Nº 0041-2010 SGPC MPA, que declara improcedente su solicitud. Sostiene que se ha emitido la medida de embargo de dos de sus vehículos sin que tenga conocimiento del procedimiento  coactivo iniciado en su contra. A su juicio, con todo ello se está vulnerando sus derechos al debido procedimiento administrativo, al trabajo y de defensa.

 

2.      Que el Procurador Público Municipal de Andahuaylas contesta la demanda señalando que su representada ha obrado conforme a ley y que la recurrente ha tenido pleno conocimiento del procedimiento coactivo iniciado en su contra.

 

3.      Que el ejecutor coactivo contesta la demanda señalando que se ha realizado todos los actos conforme a lo indicado por el procedimiento coactivo, afirmando que no se ha infringido en momento alguno los derechos constitucionales denunciados.

 

4.      Que el Juzgado Civil de Andahuaylas, con fecha 8 de setiembre de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que de las pruebas aportadas no se acredita la afectación del derecho de defensa alegado. A su turno, la  Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Apurímac revoca la apelada y declara infundada la demanda por considerar que  tanto las sanciones de multa como la ejecución coactiva son medidas legítimas que dicta el municipio en virtud de sus facultades para ejecutar sus actos administrativos; añade que no se ha afectado el derecho de defensa toda vez que la accionante ha sido notificada debidamente con las decisiones de la Administración.

 

5.      Que como se observa, la presente demanda de amparo está dirigida contra la Resolución Coactiva N.º 003-2010 OEC (folios 2) recaída en los procesos Nos. 001- C-2010; 001M-2010 y 002-M-2010, seguidos por la Municipalidad Provincial de Andahuaylas, por medio de la cual se traba medida cautelar de embargo en forma de secuestro conservativo con desposesión del bien, y se ordena el acto de ejecución forzosa de clausura temporal en el domicilio fiscal de la recurrente.

 

6.      Que según prevé el artículo 5), inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional vulnerado”. El Tribunal Constitucional ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de Amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (STC 4196-2004-AA/TC, fundamento 6).

 

7.      Que tal como lo dispuso el Tribunal Constitucional en la Resolución recaída en el Expediente N.° 02612-2008-PA/TC, criterio aplicable al presente caso por tratarse de una situación similar, es de aplicación el artículo 23 de la Ley 26979 del Procedimiento de Ejecución Coactiva. Así, en la referida norma se indica:

 

Artículo 23.- Revisión judicial del procedimiento

El procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y el cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite (...)”.

 

8.      Que en virtud de esta disposición, la recurrente se encuentra facultada para solicitar la revisión judicial de dicho procedimiento vía el proceso contencioso administrativo, por cuanto: a) resulta ser una vía procedimental específica, en tanto proceso que tiene por objeto la revisión de la regularidad y el cumplimiento de las normas previstas para la iniciación y el trámite del procedimiento de ejecución coactiva; y, b) es una vía igualmente satisfactoria, pues su sola interposición conlleva la suspensión automática del procedimiento de ejecución coactiva, según prevé el literal 3 del artículo mencionado, así como el levantamiento de medidas cautelares que se hubiesen trabado, de acuerdo con el artículo 16, numeral 5, de la norma bajo comentario; siendo esta justamente la pretensión del recurrente en el caso sub litis.

 

9.      Que por lo tanto, al haberse determinado que la revisión judicial establecida en el artículo 23 de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva es una vía igualmente satisfactoria para este tipo de casos, debe desestimarse la presente demanda, de conformidad con lo señalado por el artículo 5), inciso 2, del Código Procesal Constitucional .

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS