EXP. N.° 00209-2011-PA/TC
APURIMAC
MARTA
PERALES INFANZÓN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marta
Perales Infanzón contra la resolución expedida por la Sala Mixta
Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior
de Apurímac, de fojas 150, su fecha 22 de octubre de 2010; y,
ATENDIENDO
A
1. Que con fecha 24 de mayo de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Andahuaylas, representada por su alcalde, don Manuel Molina Quintana, y contra el ejecutor coactivo don Gelacio Casas Quintana, solicitando que se deje sin efecto la medida cautelar de embargo en forma de secuestro conservativo recaído sobre los vehículos de su propiedad de placa rodaje LIF -310 y A1A -799, y el acto de ejecución forzada de clausura temporal de su domicilio fiscal, contenidos en la Resolución Coactiva Nº 003-2010. OEC, de fecha 15 de julio de 2010.
Refiere que solicitó licencia de funcionamiento y certificado de alineamiento para su negocio de venta de pasajes, y que dicho Municipio emitió el Certificado de Zonificación Nº 0041-2010 SGPC MPA, que declara improcedente su solicitud. Sostiene que se ha emitido la medida de embargo de dos de sus vehículos sin que tenga conocimiento del procedimiento coactivo iniciado en su contra. A su juicio, con todo ello se está vulnerando sus derechos al debido procedimiento administrativo, al trabajo y de defensa.
2. Que el Procurador Público Municipal de Andahuaylas
contesta la demanda señalando que su representada ha obrado conforme a ley y
que la recurrente ha tenido pleno conocimiento del procedimiento coactivo
iniciado en su contra.
3. Que el ejecutor coactivo contesta la demanda
señalando que se ha realizado todos los actos conforme a lo indicado por el
procedimiento coactivo, afirmando que no se ha infringido en momento alguno los
derechos constitucionales denunciados.
4. Que el Juzgado Civil de Andahuaylas, con fecha 8 de setiembre de
2010, declara improcedente la demanda, por considerar que de las pruebas
aportadas no se acredita la afectación del derecho de defensa alegado. A su
turno, la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y
Chincheros de la Corte Superior de Apurímac revoca la apelada y declara infundada
la demanda por considerar que tanto las
sanciones de multa como la ejecución coactiva son medidas legítimas que dicta
el municipio en virtud de sus facultades para ejecutar sus actos
administrativos; añade que no se ha afectado el derecho de defensa toda vez que
la accionante ha sido notificada debidamente con las decisiones de la Administración.
5. Que como se observa, la presente demanda de amparo está dirigida
contra la Resolución Coactiva N.º 003-2010 OEC (folios 2) recaída en los
procesos Nos. 001- C-2010; 001M-2010 y 002-M-2010, seguidos por la
Municipalidad Provincial de Andahuaylas, por medio de la cual se traba medida
cautelar de embargo en forma de secuestro conservativo con desposesión del
bien, y se ordena el acto de ejecución forzosa de clausura temporal en el
domicilio fiscal de la recurrente.
6. Que según prevé el artículo 5), inciso 2, del Código Procesal
Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “existan
vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección
del derecho constitucional vulnerado”. El Tribunal Constitucional ha
interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de Amparo “ha
sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con
la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación
de fundamentales por
7. Que tal como lo dispuso el Tribunal Constitucional en la
Resolución recaída en el Expediente N.° 02612-2008-PA/TC, criterio aplicable al
presente caso por tratarse de una situación similar, es de aplicación el
artículo 23 de la Ley 26979 del Procedimiento de Ejecución Coactiva. Así, en la
referida norma se indica:
“Artículo 23.- Revisión judicial del
procedimiento
El procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un
proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la
legalidad y el cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y
trámite (...)”.
8. Que en virtud de esta disposición, la recurrente se encuentra
facultada para solicitar la revisión judicial de dicho procedimiento vía el
proceso contencioso administrativo, por cuanto: a) resulta ser una vía
procedimental específica, en tanto proceso que tiene por objeto la
revisión de la regularidad y el cumplimiento de las normas previstas para la
iniciación y el trámite del procedimiento de ejecución coactiva; y, b) es una
vía igualmente satisfactoria, pues su sola interposición conlleva la
suspensión automática del procedimiento de ejecución coactiva, según prevé el
literal 3 del artículo mencionado, así como el levantamiento de medidas
cautelares que se hubiesen trabado, de acuerdo con el artículo 16, numeral 5,
de la norma bajo comentario; siendo esta justamente la pretensión del
recurrente en el caso sub litis.
9. Que por lo tanto, al haberse determinado que la revisión judicial
establecida en el artículo 23 de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva
es una vía igualmente satisfactoria para este tipo de casos, debe desestimarse
la presente demanda, de conformidad con lo señalado por el artículo 5), inciso
2, del Código Procesal Constitucional .
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS