EXP. N.° 00211-2010-Q/TC
HUÁNUCO
JUAN ENRIQUE
COTRINA URETRA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de enero de 2011
VISTO
El recurso de queja presentado por don Juan
Enrique Cotrina Uretra; y,
ATENDIENDO A
1. Que,
conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de
la Constitución Política y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional,
corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia
las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus,
amparo, hábeas data y cumplimiento.
2. Que
de conformidad con lo previsto en el artículo 19.º del Código Procesal
Constitucional y a los artículos 54.º a 56.º del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja
interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio
constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a
ley.
3. Que
en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional no
reúne los requisitos previstos en el artículo 18.º del Código citado en el
considerando precedente, ya que se interpuso contra el auto que en segunda
instancia denegó la solicitud de medida cautelar, por lo tanto, no se trata de
una resolución de segundo grado denegatoria de una acción de garantía; en
consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio
impugnatorio, el presente recurso de queja debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución
Política del Perú;
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYÉN
ETO CRUZ