EXP. N.° 00211-2010-Q/TC

HUÁNUCO  

JUAN ENRIQUE

COTRINA URETRA  

 

                                                                                                                                                                                          

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Juan Enrique Cotrina Uretra; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y  cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.º del Código Procesal Constitucional y a los artículos 54.º a 56.º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que en el presente caso, se advierte que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos previstos en el artículo 18.º del Código citado en el considerando precedente, ya que se interpuso contra el auto que en segunda instancia denegó la solicitud de medida cautelar, por lo tanto, no se trata de una resolución de segundo grado denegatoria de una acción de garantía; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado el referido medio impugnatorio, el presente recurso de queja debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú;

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYÉN

ETO CRUZ