EXP. N.° 00212-2011-PA/TC

LIMA

ESTELA MURÚA

MONTOYA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Estela Murúa Montoya

contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 35, su fecha 5 de agosto de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de diciembre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se le otorgue una pensión de jubilación especial con arreglo al artículo 47 del Decreto Ley 19990, por reunir los requisitos de ley, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.      Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 29 de enero de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que no se ha determinado que la demandante sea titular del derecho peticionado, y que en ningún momento se ha producido una negación de pensión de jubilación por parte de la ONP, ya sea expresa o ficta. A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la apelada por estimar que no se ha cumplido con el inicio del procedimiento administrativo previsional correspondiente.

 

3.      Que el artículo 2 del Código Procesal Constitucional señala que los procesos constitucionales proceden “cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona”.

 

4.      Que de otro lado, si bien el Tribunal Constitucional en el fundamento 55 de la STC 1417-2005-PA/TC ha sostenido que no resulta exigible el agotamiento de la vía administrativa para la procedencia del amparo, ello no implica que los ciudadanos estén facultados para acceder a los órganos jurisdiccionales sin antes haber formulado sus pretensiones ante la ONP, dado que existe la posibilidad de que en sede administrativa se consideren procedentes y se cumpla con lo peticionado.

 

 

5.      Que de autos se puede observar que la recurrente, mediante carta notarial de fecha 6 de junio de 2006 (f. 3), solicitó su pensión de jubilación a través del notario público, y según lo diligenciado por el notario que suscribe se constituyó a la oficina destinataria y fue atendido por una empleada, quien manifestó no poder recibir la solicitud ya que el trámite es personal. En tal sentido es lógico que el trámite se hubiera efectuado personalmente o por apoderado, no resultando razonable que ante la negativa de la ONP a recibir la solicitud, el apoderado no se haya presentado a realizar el trámite directo de otorgamiento de la pensión, y que solo recién después de 3 años demande vía proceso de amparo dicho otorgamiento; razón por la cual, al no haber tenido la emplazada la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud, no será posible evacuar en esta sede un pronunciamiento de fondo.

 

6.      Que al evidenciarse en el presente caso que la demandante no ha recurrido a la vía administrativa para solicitar la pensión de jubilación del régimen especial, materia del presente proceso de amparo, la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

       

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI