EXP. N.° 00213-2011-PA/TC

LIMA

JACINTO SALVADOR DÁVILA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jacinto Salvador Dávila contra la Resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 9 de agosto de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de febrero de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional tal como se encuentra previsto en el referido Decreto Ley 18846, y su Reglamento, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, costas y costos del proceso.

 

2.      Que, de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales proceden “cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona”.

 

3.      Que, de otro lado, si bien el Tribunal Constitucional ha sostenido en el fundamento 55 de la STC 1417-2005-PA/TC que no resulta exigible el agotamiento de la vía administrativa para la procedencia del amparo, ello no implica que los ciudadanos estén facultados para acceder a los órganos jurisdiccionales sin antes haber formulado sus pretensiones ante la ONP, dado que existe la posibilidad de que en sede administrativa estas sean consideradas procedentes y se cumpla con lo peticionado.

 

4.      Que en autos no obra documento alguno con el que el demandante pueda acreditar la presentación de la solicitud de lo que peticiona; en tal sentido, al no haber tenido la emplazada la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia (o no) de la solicitud, no cabe emitir pronunciamiento de fondo.

 

5.      Que, siendo así, al no existir acto vulneratorio del derecho fundamental invocado en los términos exigidos por el citado artículo 2 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS