EXP. N.° 00214-2011-PA/TC

LIMA

ABRAHAM SOTO BEJARANO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abraham Soto Bejarano contra la Resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 309, su fecha 8 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de junio de 2006, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por adolecer de enfermedad profesional, al amparo de lo señalado por el Decreto Ley 18846.

 

2.      Que en la STC 02513-2007-PA/TC publicada el 5 de febrero de 2009, este Colegiado ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.      Que el actor adjunta los siguientes documentos:

 

·  A fojas 3 obra el Examen Médico por Enfermedad Ocupacional expedido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, con fecha 15 de marzo de 1995, que concluye que el demandante adolece de silicosis en primer Estadio de evolución.

 

·  A fojas 201 obra el Informe de Evaluación Médica expedido por la Comisión Médica Evaluadora, de fecha 16 de enero de 2004, según el cual no adolece de silicosis.

 

·  A fojas 255 se observa que la Comisión Médica Evaluadora remite nuevamente el Informe de Evaluación Médica expedido por la Comisión Médica Evaluadora, de fecha 16 de enero de 2004, la que concluye que el actor padece de silicosis incipiente con 40% de menoscabo e hipoacusia neurosensorial con 10% de incapacidad y con menoscabo global de 50%, con incapacidad permanente parcial.

4.  Que en consecuencia concluimos que existen informes médicos contradictorios, por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda deviene en improcedente, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS