EXP. N.° 00215-2010-Q/TC
SANTA
MUNICIPALIDAD DISTRITAL
DE NUEVO CHIMBOTE
Lima, 25 de noviembre de 2010
El recurso de queja presentado
por el Procurador de la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote; y,
1. Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.
2. Que a tenor de lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional, y conforme a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.
3.
Que
este Colegiado, mediante la STC 3908-2007-PA, publicada en el diario oficial El
Peruano el 18 de mayo de
4.
Que,
sin embargo, este Tribunal, mediante Sentencia recaída en el Expediente N.º
02748-2010-PHC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de septiembre de
5. Que en el presente caso, si bien el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Jesús Cayetano Lara Ventura contra la recurrente, el tema en debate no se encuentra relacionado con el artículo 8 de la Constitución ni con los supuestos que justifican el RAC especial, sino con una reposición laboral; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el
fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.° 00215-2010-Q/TC
SANTA
MUNICIPALIDAD DISTRITAL
DE NUEVO CHIMBOTE
FUNDAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO
BEAUMONT CALLIRGOS
1. Si bien es cierto, en anteriores casos, he dejado constancia de mi voto discrepante (referido a que se deje sin efecto el fundamento 40 del precedente vinculante de la STC 4853-2004-AA/TC), también es verdad que dicha posición particular del suscrito comprende a los procesos constitucionales en trámite, de conformidad con la segunda parte de lo prescrito por la segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional; esto es, a los casos que se encontraban en proceso de ser resueltos antes de la entrada en vigencia el cambio del precedente.
2. En consecuencia, y tal como se manifestó en el voto singular emitido en el Exp. 00124-2010-Q/TC, en los casos posteriores a la vigencia del precedente vinculante 03908-2007-PA/TC, y en la medida que los magistrados del Tribunal Constitucional también están vinculados a los precedentes constitucionales (artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), el suscrito asumirá en el fallo una posición conforme con dicho precedente vinculante.
Por lo tanto, y teniendo en cuenta lo expuesto, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de queja.
SR.
BEAUMONT CALLIRGOS