EXP. N.° 00215-2010-Q/TC

SANTA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE NUEVO CHIMBOTE 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 25 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por el Procurador de la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.      Que a tenor de lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal  Constitucional, y conforme a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que este Colegiado, mediante la STC 3908-2007-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, ha dejado sin efecto la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) contra la sentencia estimatoria de segundo grado adoptada en contravención de un precedente vinculante establecido en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA, considerando que el mecanismo procesal adecuado e idóneo para la protección del precedente vinculante es la interposición de un nuevo proceso constitucional, y no la interposición de un recurso de agravio constitucional.

 

4.      Que, sin embargo, este Tribunal, mediante Sentencia recaída en el Expediente N.º 02748-2010-PHC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de septiembre de 2010, ha dispuesto que, de conformidad con lo establecido en los artículo 8º de la Constitución y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos en los que se haya dictado sentencia estimatoria de segundo grado, la Procuraduría del Estado correspondiente se encuentra excepcionalmente habilitada –independientemente del plazo– para la interposición del recurso de agravio constitucional, el mismo que debe ser concedido por las instancias judiciales.

 

5.      Que en el presente caso, si bien el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Jesús Cayetano Lara Ventura contra la recurrente, el tema en debate no se encuentra relacionado con el artículo 8 de la Constitución ni con los supuestos que justifican el RAC especial, sino con una reposición laboral; en consecuencia, al haber sido correctamente denegado, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                              

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

  

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00215-2010-Q/TC

SANTA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE NUEVO CHIMBOTE 

 

 

                                                           FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

                                                                BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

1.      Si bien es cierto, en anteriores casos, he dejado constancia de mi voto discrepante (referido a que se deje sin efecto el fundamento 40 del precedente vinculante de la STC 4853-2004-AA/TC), también es verdad que dicha posición particular del suscrito comprende a los procesos constitucionales en trámite, de conformidad con la segunda parte de lo prescrito por la segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional;            esto es, a los casos que se encontraban en proceso de ser resueltos antes de la entrada en vigencia el cambio del precedente.

 

2.      En consecuencia, y tal como se manifestó en el voto singular emitido en el Exp. 00124-2010-Q/TC, en los casos posteriores a la vigencia del precedente vinculante 03908-2007-PA/TC, y en          la medida que los magistrados del Tribunal Constitucional también están vinculados a los precedentes constitucionales (artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), el suscrito asumirá en el fallo una posición conforme con dicho precedente vinculante.

Por lo tanto, y teniendo en cuenta lo expuesto, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de queja.

 

SR.

 

BEAUMONT CALLIRGOS