EXP. N.° 00216-2011-PHC/TC

AREQUIPA

EVELYN DEYSI FOLLANO SUÁREZ

A FAVOR DE BRYHAN LEONEL

ROQUE GARCÍA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Evelyn Deysi Follano Suárez contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 153, su fecha 29 de octubre del 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 26 de agosto del 2010, doña Evelyn Deysi Follano Suárez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Bryhan Leonel Roque García, y la dirige contra el juez del Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, don Jaime Francisco Coáguila Valdivia, y el fiscal provincial de la Novena Fiscalía Provincial de Arequipa, don Helard Macedo Dueñas; por vulneración de sus derechos de tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y por amenaza a su derecho a la libertad individual.

 

            Refiere la recurrente, que el favorecido no fue notificado de la investigación preliminar realizada en sede fiscal, ni del inicio del proceso penal (Expediente N.º 2007-1294-0401-J-P-07-WFG) en su contra por el delito de robo agravado con mandato de detención conforme al auto apertorio de instrucción de fecha 9 de mayo del 2007, a pesar de que la dirección del favorecido figura en los registros del Reniec. Manifiesta que posteriormente por Resolución N.º 15-2008, de fecha 5 de mayo del 2008, es declarado reo ausente, expidiéndose órdenes de captura en su contra; que asimismo, en la misma fecha se dispone la reserva de su juzgamiento por Resolución N.º 16-2008, y que por resolución de fecha 15 de julio del 2008, la Cuarta Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró haber mérito para pasar a juicio oral contra el favorecido, reservando el señalamiento de la audiencia hasta que sea ubicado.

 

 

            Por todo ello, considera la recurrente que se ha vulnerado el derecho de defensa del favorecido y que existe amenaza de su derecho a la libertad individual, por lo que solicita la nulidad de todo lo actuado en el Proceso Penal N.º 2007-1294, tramitado ante la Primera Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, hasta el momento de la calificación del auto apertorio de instrucción, y que se devuelvan los autos al Ministerio Público y se deje sin efecto las órdenes de captura giradas en contra del favorecido.

 

            El juez emplazado contesta la demanda señalando que sobre los mismos hechos el favorecido interpuso otro proceso de hábeas corpus que fue declarado improcedente. De otro lado, indica que el mandato de detención se ha dictado conforme a los requisitos del artículo 135º del Código Procesal Penal.

 

            El Procurador Público Adjunto ad hoc para asumir la defensa del Poder Judicial señala que la recurrente no ha demostrado la falta de notificación pues el pedido de nulidad presentado por el favorecido fue declarado improcedente por la Primera Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, teniendo en cuenta que las órdenes de captura fueron notificadas en su domilio consignado en el Reniec.

 

            El Procurador Público a cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público, al contestar la demanda señala que los actos del Ministerio Público son postulatorios y no tienen incidencia en la libertad individual.

 

            El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, con fecha 9 de setiembre del 2010, declaró infundada la demanda al considerar que los cuestionamientos respecto a la falta de notificación debió realizarlos en la justicia ordinaria, y que en todo caso se ha declarado infundada la nulidad presentada por el favorecido, al habérsele notificado las órdenes de captura en su domicilio por lo que tuvo conocimiento del proceso.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada al considerar que el favorecido llegó a tener conocimiento del proceso con la notificación de las órdenes de captura, por lo que conforme al artículo 172º del Código Procesal Civil se produjo la convalidación de cualquier vicio. Asimismo, considera que este cuestionamiento ya se determinó en la vía ordinaria a través del pronunciamiento de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que desestimó el pedido de nulidad del recurrente, y que en todo caso los vales de dicha Sala debieron ser emplazados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de los actuados en el Expediente Penal N.º 2007-1294, tramitado ante la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, hasta el momento de la calificación del auto de apertura de instrucción en el proceso penal que se sigue contra don Bryhan Leonel Roque García por el delito de robo agravado; se devuelvan los autos al Ministerio Público y se dejen sin efecto las órdenes de captura giradas en su contra. Alega vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y amenaza a su derecho a la libertad individual.

 

2.      De conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. En tal sentido, es posible inferir que el presente proceso constitucional procede siempre y cuando el hecho cuestionado incida en la libertad individual, o en algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta en la referida libertad.

 

3.      El artículo 159.º de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o, en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide, por lo que, si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, sus actuaciones son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

4.      Por consiguiente, a la demanda contra el fiscal provincial de la Novena Fiscalía Provincial de Arequipa, don Helard Macedo Dueñas, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso ,1 del Código Procesal Constitucional.

 

5.      El Tribunal Constitucional precisó en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 4303-2004-AA/TC que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable, por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.

 

6.      Asimismo, este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

 

7.      El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros).

 

8.      En el caso de autos, según se aprecia a fojas 139 del cuaderno acompañado, la falta de notificación y la nulidad de los actuados fue solicitada en el propio proceso penal; pedido que fue declarado improcedente mediante resolución de fecha 1 de diciembre del 2008, por considerarse que si bien inicialmente se le notificó en un domicilio diferente al suyo, las órdenes de captura sí fueron notificadas en el domicilio del favorecido consignado en el Reniec. Asimismo, se señala que el favorecido convalidó cualquier vicio en la notificación cuando solicitó copias de diferentes actuados (Considerando tercero).

 

9.      Según se advierte a fojas 125 y  132 del cuaderno acompañado con fecha 5 de mayo y 15 de julio del 2008, se nombró defensora de oficio a favor de don Bryhan Leonel Roque García.

 

10.  Por consiguiente, al no verificarse los sustentos de la demanda, no resulta aplicable al caso el artículo 2º del Código Procesal Constitucional, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE  la demanda respecto del fiscal emplazado; y,

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y amenaza de su derecho a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN