EXP. Nº 00217-2010-Q/TC

LIMA

DEODORO

LÓPEZ QUINTANA

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de noviembre de 2010

 

VISTO

El recurso de queja presentado por don Deodoro López Quintana; y,,

 

ATENDIENDO

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      De acuerdo a lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el  Tribunal Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.      El Tribunal Constitucional no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa, que termina virtualmente modificando la decisión.  Tal como ya ha sido establecido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 4119-2005-AA, de fecha 9 de noviembre de 2006), pues el problema de la ejecución no sólo comporta un debate doctrinal, sino también, y sobre todo, un problema práctico; esto es, la capacidad del Tribunal para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo.

 

4.      Por ello, el proceso de ejecución –a cargo del juez de la demanda (art. 22º y 59º del CPConst.), y por el Tribunal Constitucional en cuanto al incumplimiento de sus sentencias por las instancias judiciales (artículo 50º del Reglamento Normativo)-, no puede ser comprendido ni analizado exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, ni desde las teorías que estudian los efectos de las sentencias a partir de la perspectiva civil o penal; más aún si el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente la autonomía y particularidad del Derecho Procesal Constitucional; frente a estas situaciones se habilitó la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) pero solo para los procesos en los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento.

 

5.      El Tribunal a través de la STC Nº 201-2007-Q  en efecto procedió a admitir  un recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio contra resolución  expedido en ejecución de sentencia en un proceso en el cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento, precisando que ésta se produce de manera excepcional, sin embargo no se preciso cuando nos encontramos frente a una excepcionalidad; vacío jurisprudencial que no puede dar mérito para que el Tribunal admita indiscriminadamente recursos de queja en supuestos de incumplimiento de los fallos emitidos por  el Poder Judicial  en la etapa de ejecución de sentencia.

 

6.      Que mediante RTC Nº 168-2007-Q, se estableció principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo; debiéndose entender contrario sensu que no podrá verificar la alegada ejecución defectuosa en procesos en las cuales el Tribunal no ha intervenido, salvo que nos encontremos frente a una excepcionalidad, esto es que se pueda advertir de las piezas procesales que la afectación está impidiendo la percepción de la pensión, el mismo que al tener carácter alimentario merece tutela urgente por este Tribunal.

 

7.      En el presente caso se ha recurrido al recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional contra resolución emitida en la etapa de ejecución de sentencia en la cual el proceso no llegó al Tribunal Constitucional; sin embargo si bien la sentencia recaída en el proceso de amparo es una estimativa, también lo es que en el presente caso nos encontramos frente a un supuesto incumplimiento de sentencia respecto al otorgamiento  de  renta vitalicia por enfermedad profesional, el mismo que al tener carácter alimentario merece tutela urgente; siendo esto así, demostrada la excepcionalidad corresponde que este Tribunal emita pronunciamiento.

 

8.      Por las consideraciones el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar  FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ