EXP. N.° 00218-2011-PA/TC

PIURA

JOSÉ OSWALDO

ROBLEDO RIVERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Oswaldo Robledo Rivera contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 141, su fecha 5 de noviembre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue una pensión de jubilación general, por haber reunido los requisitos de edad y de aportaciones conforme al Decreto Ley 19990, Decreto Ley 25967 y Ley 26504.

 

2.      Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.      Que en el presente caso el actor pretende que se declare inaplicable la Resolución 2129-2009-ONP/DPR/DL19990, a fin de que se le otorgue la pensión de jubilación del Régimen General del Decreto Ley 19990, más el pago de devengados e intereses legales.

 

4.      Que de conformidad con el Decreto Ley 19990, el artículo 1 del Decreto Ley 25967 y el artículo 9 de la Ley 26504, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

5.      Que del Cuadro de Resumen de Aportaciones, obrante a fojas 8, se advierte que al demandante se le denegó el otorgamiento de la pensión de jubilación solicitada por haber acreditado sólo 6 años y 10 meses de aportaciones.

 

 

6.      Que a efectos de acreditar aportaciones el demandante ha presentado copias certificadas del certificado de trabajo emitido por el Gobierno Regional de Piura, en donde se indica que el demandante ha trabajado desde el 2 de enero de 1960 hasta el 30 de diciembre de 1969, así como el certificado de trabajo, la liquidación de beneficios sociales y el certificado de trabajo emitido por Parcela TG-10-4-2-A SAN Isidro Colonización SAN Lorenzo Tambogrande Piura, en donde se consigna que laboró desde el 1 de enero de 1984 hasta el 31 de julio de 1992; sin embargo dichos documentos por sí solos no permiten acreditar aportes y no se han presentado documentos adicionales que corroboren los aportes alegados.

 

7.      Que en consecuencia, dado que el demandante no ha presentado documentos adicionales idóneos suficientes para acreditar aportaciones, no corresponde estimar la presente demanda, en virtud de lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI