EXP. N.° 00219-2011-PA/TC

HUÁNUCO

FELIPA CARHUA COCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Felipa Carhua de Coca contra la resolución de fecha 25 de octubre de 2010, de fojas 62, expedida por la Sala Civil Superior Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de agosto de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con la finalidad de que se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº 3, de fecha 1 de diciembre de 2009, en el extremo que dispone el archivamiento del proceso y se ordene la continuación del mismo respecto de los demandados Empresa de Transportes Estrella S.A., Pedro Dionisio Amaro Quispe, Ronald Ricardo Anastasio Inocente, Ana Inocente Acosta y Ricardo Anastasio Clemente.

 

Sostiene que inició proceso en contra de la Compañía de Seguros La Positiva Seguros y Reaseguros S.A.C. y otros, sobre indemnización por responsabilidad civil extracontractual, señalando que mediante la resolución cuestionada se declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, considerando que los efectos de la misma solo se circunscribirían al demandado proponente de la excepción; sin embargo se han emitido continuas resoluciones señalándose el cumplimiento de lo ordenado disponiéndose la devolución al Archivo Central, lo cual considera vulneratorio de sus derechos al debido proceso y de defensa, pues el indicado proceso debió continuar respecto de los otros codemandados.

 

2.        Que con resolución de fecha 16 de agosto de 2010 el Juez del Segundo Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Huánuco declara improcedente la demanda, en aplicación del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, toda vez que la demanda de amparo ha sido interpuesta luego de vencido el plazo establecido en la norma. A su turno la Sala Civil Superior Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que este Tribunal observa que, en el presente caso, la pretensión de la recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, toda vez que la interpretación y aplicación del Código Procesal Civil (efectos de las excepciones) son atribuciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria, las cuales deben orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito, así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se advierta un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso.

 

4.        Que del petitorio de la demanda fluye que lo que la recurrente pretende es que se declare la nulidad de la Resolución Nº 3, de fecha 1 de diciembre de 2009, que declara fundada la excepción de prescripción extintiva disponiéndose el archivamiento por el juez de la causa, alegando que al haberse dispuesto el archivamiento interpretándose con respecto de todos los demandados y no solo del proponente de la excepción, se estarían vulnerando los derechos constitucionales señalados.

 

5.        Que este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

6.        Que en consecuencia no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, le resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI