EXP. N.° 00220-2010-Q/TC

LIMA NORTE

KAMI MOTORS S.A.C.

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por Kami Motors S.A.C.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional y en los artículos 54º a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.        Que asimismo, al conocer el recurso de queja este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir la resolución que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.        Que la recurrente al cuestionar mediante el presente recurso la Resolución del 7 de octubre de 2010; pretende que este Tribunal tenga conocimiento de su solicitud de incorporación como litisconsorte activo al proceso de amparo por solicitud de represión de actos lesivos homogéneos que iniciara Importadora FORMOSA contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y otros en relación a los efectos del artículo 2º del Decreto Supremo N.º 003-2008-MTC.

 

5.        Que este Tribunal mediante sentencia de fecha 12 de septiembre de 2011 (STC 004197-2010-PA/TC) publicada en la página web www.tc.gob.pe con fecha 26 de septiembre de 2011, ha desestimado la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos presentada por Importadora FORMOSA en relación a los efectos del artículo 2º del Decreto Supremo N.º 003-2008-MTC, por considerar, entre otras cosas, que el mismo contiene requisitos distintos a los establecidos en su día por el Decreto Supremo N.º 017-2005-MTC, declarado inaplicable por el Tribunal Constitucional, tratándose por consiguiente de una nueva norma, que ha superado las inconstitucionalidades de su predecesora. Dentro del contexto descrito y habiendo culminado el citado proceso, queda claro que en las actuales circunstancias carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de queja por haberse producido sustracción de materia de conformidad con el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

6.        Que de manera independiente a la consideración precedente, no está demás advertir que en el presente caso, el recurso de queja tampoco reúne los requisitos previstos en el artículo 19º del Código Procesal Constitucional, ya que se interpuso contra la resolución de primera instancia que declara improcedente una solicitud de intervención litisconsorcial activa de la recurrente, en el proceso recaído en el expediente N.º 00514-2009 que siguiera Importadora Formosa S.R.L en contra del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y otro, sobre represión de actos lesivos homogéneos.

 

7.        Que en efecto la resolución materia del presente recurso no es una resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional en los términos establecidos por el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, ni de los supuestos excepcionales del RAC determinados por la jurisprudencia de este Colegiado, como son: 1) RAC a favor del cumplimiento de una resolución constitucional emitida por el Poder Judicial; 2) Recurso de apelación por Salto a favor del cumplimiento de una resolución constitucional emitida por el Tribunal Constitucional y; 3) RAC excepcional en tutela de los dispuesto por el artículo 8º de la Constitución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja por haberse producido sustracción de materia. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI