EXP. N.° 00221-2011-PA/TC

LIMA

ALEJANDRINA HAYDEE NARIO MAGUIÑA (SECRETARIA GENERAL DEL SUTUSM) EN REPRESENTACIÓN DE MANUEL EMILIO ANTÚNEZ GALLEGOS

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 15 de abril de 2011

 

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad de San Marcos - SUTUSM, en representación de don Manuel Emilio Antúnez Gallegos, contra la resolución de fecha 14 de julio de 2010, a fojas 89 cuaderno único, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.        Que con fecha 29 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza a cargo del Primer Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo, señora María Del Pilar Tupiño Salinas, y contra la Fiscal a cargo de la Segunda Fiscalía Provincial Civil de Lima, señora Susana Del Carmen Moya Gonzáles, solicitando que se declare inconstitucional: i) la resolución de fecha 18 de agosto de 2009, que declaró saneado el proceso;  ii) el dictamen fiscal de fecha 7 de octubre de 2009, que opinó por la desestimatoria de su demanda contencioso-administrativo; y iii) la resolución de fecha 2 de diciembre de 2009, que confiere traslado del dictamen fiscal. Sostiene que su representado inició proceso contencioso administrativo (Exp. Nº 3025-2009) en contra de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos cuestionando la sanción de destitución de la que fue objeto, proceso en el cual se le ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva toda vez que el órgano judicial expidió el auto de saneamiento procesal sin requerir a la emplazada sustentar su competencia para declarar la ilegalidad de una huelga, sin merituar si las ausencias injustificadas se realizaron en periodo de huelga, y sin verificar que el expediente administrativo fuera remitido de forma completa.

 

2.        Que con resolución de fecha 29 de enero del 2010 el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que en el proceso contencioso-administrativo aún no se ha emitido sentencia, la misma que es susceptible de ser apelada en aplicación del principio de instancia plural. A su turno, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que sólo podrá acudirse al proceso de amparo una vez agotados los medios impugnatorios que ofrece el proceso cuya irregularidad se invoca.

 

3.        Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia ya resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la expedición del auto de saneamiento procesal por parte de la jueza demandada), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso. Por tanto este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.        Que en el caso de autos a fojas 33 del cuaderno único obra la resolución judicial cuestionada, la cual contiene la razón y/o justificación lógica que llevó al órgano judicial a expedir el auto de saneamiento procesal, esto es, la concurrencia de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción; apreciándose antes bien que con la demanda de autos el recurrente pretende reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes, lo cual no puede ser realizado nuevamente en esta sede constitucional; advirtiéndose además que los dictámenes fiscales en materia contencioso-administrativa son simplemente ilustrativos, por lo que su emisión en un sentido positivo o negativo no puede ocasionar perjuicio ni vulnera derecho alguno.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI