EXP. N.° 00223-2011-PHC/TC

JUNÍN

CELSO ARTURO

DURAND PANEZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3 de marzo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Celso Arturo Durand Panez contra la resolución de la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 22, su fecha 4 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de agosto de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Primer Juzgado Mixto de Satipo, don César Castillo Pérez, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 5 de agosto de 2010, que en ejecución de sentencia ha desestimado su pedido de rehabilitación (Expediente Nº 443-2000) y que, conforme a los hechos de la demanda, resultaría inconstitucional.

        

       Al respecto, afirma que ha sido condenado a un año de inhabilitación y seis años de de pena privativa de la libertad, cuya fecha de vencimiento es el 14 de noviembre de 2010, resultando que si se computa los 107 días de redención por trabajo efectivo la aludida pena ha sido cumplida el 26 de julio de 2010. Es en este sentido que solicitó su rehabilitación; sin embargo, el emplazado a través de la cuestionada resolución ha vulnerado la restitución de sus derechos civiles y constitucionales tales como el derecho al debido proceso.

           

2.        Que en el proceso de autos las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda considerando, sustancialmente, que la resolución judicial que se cuestiona no es firme conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que, respecto a la figura jurídica del rechazo liminar, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) se cuestione una resolución judicial que no sea firme (artículo 4 del C.P.Const.), ii) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y iii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

Los supuestos antes descritos se manifiestan por la configuración de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los Hechos denunciados de inconstitucionales vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante, es menester advertir que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

5.        Que de manera previa al pronunciamiento de la demanda este Colegiado debe señalar que, conforme al artículo 69º del Código Penal, la rehabilitación es automática y produce efectos i) de restituir a la persona –que ha cumplido con la medida de seguridad o pena impuesta– los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia, y ii) de cancelar los antecedentes penales, judiciales y policiales.

 

Del caso de autos se aprecia el escrito del actor, a través del cual solicita al órgano judicial emplazado su rehabilitación (fojas 2), indicando que conforme se puede verificar del cuaderno de la semilibertad que le ha sido concedida, la condena que le fuera impuesta por el delito de peculado ha sido cumplida al contabilizarse la redención de la pena por el trabajo que ha efectuado.

 

Por consiguiente, el pronunciamiento judicial que se cuestiona no sólo se encuentra relacionado con la cuestión legal de la rehabilitación, sino que en la medida en que el actor se encuentra sujeto a la pena que le fuera impuesta en la sentencia y cuya fecha de término aún no ha sido cumplida, su derecho a la libertad individual se encuentra restringido por mandato judicial. En este sentido, en principio, cabe el control constitucional de la resolución judicial que –sin perjuicio del pronunciamiento respecto a la pretendida rehabilitación– implica la determinación del juzgador ordinario referida al cese de las restricciones judiciales al derecho a la libertad individual del actor por un supuesto cumplimiento de la pena.

 

6.        Que no obstante lo anteriormente señalado, este Colegiado advierte que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos no se acredita que la resolución judicial cuya inconstitucionalidad se denuncia cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de hábeas corpus, esto es que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría el derecho a la libertad individual, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Por consiguiente, la reclamación de la demanda resulta improcedente en sede constitucional conforme a lo establecido por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional; máxime si conforme a los hechos de la demanda, el término de la pena impuesta en la sentencia condenatoria (14 de noviembre de 2010), a la fecha, se habría cumplido.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS