EXP. N.° 00223-2011-Q/TC

PUNO

ROLANDO DIDI

YANA SALAZAR

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Rolando Didi Yana Salazar; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

2.        Que el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional, del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

3.        Que en el presente caso la situación se centra en determinar si el día 24 de junio de 2011 fue hábil o no lo fue, ante la existencia de los hechos detallados por los medios periodísticos que se suscitaron en la ciudad de Puno y que obran en el cuadernillo del Tribunal Constitucional. Pues bien, este Colegiado considera que el día en que se dieron tales hechos no puede ser contabilizado como hábil para efecto del plazo otorgado por la ley para la presentación del recurso de agravio constitucional. Ello no solo considerando e invocando el principio pro homine, sino además la norma del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que en ese sentido se advierte que el recurso de agravio constitucional sí reúne los requisitos de ley al haberse interpuesto contra la resolución que en segunda instancia habría modificado la sentencia final emitida con fecha 22 de diciembre de 2006, en el curso del proceso constitucional de amparo sobre reajuste de pensión de jubilación bajo el régimen de la Ley Nro. 23908, debiendo estimarse el recurso de queja, pues el recurso de agravio constitucional no fue interpuesto en forma extemporánea.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de Queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y  notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI