EXP. N.° 224-2011-PHC/TC

JUNÍN

ÁNGEL RICARDO

CASTELLARES ROJAS

     

                       

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de mayo de 2011

 

VISTO

 

             El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Ricardo Castellares Rojas contra la resolución expedida por Primera Sala Superior Mixta Descentralizada de la Merced Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín de fojas 31, su fecha 29 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de septiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial de Chanchamayo, doña Carmen Rosa Sarmiento Puramayme. Alega vulneración a los derechos a la defensa, de ser investigado en un plazo razonable, al debido proceso y al principio de la  interdicción a la arbitrariedad cometido en su agravio.  

Refiere que la fiscal emplazada no contaba con indicios razonables para imputarle la comisión del delito contra la administración pública en su modalidad de  abandono de cargo por funcionario público; que además, el delito no estaría configurado por cuanto no existe el daño. Señala que es miembro de la Policía Nacional del Perú y que labora en la Oficina de Inspectoría PNP de Chanchamayo, dedicándose a labores de carácter administrativo; que ha logrado optar el título de abogado, actividad que desempeña en sus horas libres; que la emplazada lo denunció por dedicarse a actividades ajenas al servicio policial durante las horas de servicio, derivándose el caso al Órgano de Control Institucional OCI del Ministerio del Interior, donde se le abrió proceso disciplinario y no se le encontró responsabilidad, por lo que al considerar que se habría producido un acto de favorecimiento decidió instaurarle formalmente investigación preliminar. Indica que los hechos a los que se refiere la emplazada habrían sucedido en marzo del 2007 y una sola vez en el mes de junio el 2008, por lo que habría operado la prescripción extraordinaria y que se habría vulnerado su derecho a la defensa al habérsele restringido el acceso a las copias que solicitó de las diligencias actuadas. Indica que se habría incurrido en vulneración al plazo razonable de la investigación preliminar porque aún no concluyen las investigaciones; que el 21 de agosto se emitió un dictamen donde estas se amplían por 20 días más, plazo que vence el 20 de septiembre del año 2010, y que sin embargo, se han programado diligencias el 11 y 12 de octubre del 2010.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el proceso de hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella (debido proceso, derecho a la prueba, etc.). A su vez, el artículo 25º del Código Procesal Constitucional señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos que, enunciativamente, conforman el derecho a la libertad individual y los derechos constitucionales conexos a este.

 

3.      Que en el caso de autos, las dos instancias judiciales; el Primer Juzgado Penal de la Provincia de Chanchamayo y la Primera Sala Penal Superior Mixta Descentralizada de la Merced de La Corte Superior de Justicia de Junín han optado por rechazar in límine la demanda, con el argumento de que el abrir investigación preliminar conforme a las atribuciones de la fiscal emplazada no incide en forma directa en el derecho a la libertad personal del beneficiado. Como ya lo ha mencionada este Colegiado, la sola apertura de la investigación no comporta restricción a la libertad, pero la duración excesiva sí puede incidir en la libertad. Este Colegiado se ha pronunciado respecto a la vulneración del plazo razonable de la investigación preliminar, señalando que resulta irrazonable el hecho de que una persona esté sometida a un estado permanente de investigación policial o fiscal (Sentencia recaída en el Exp. Nº 5228-2006-PHC/TC, Gleiser Katz y en la Sentencia recaída en el Exp. Nº 02748-2010-PHC/TC, Mosquera Izquierdo), por lo que el juez constitucional debió realizar actuaciones mínimas, a fin de constatar si se ha vulnerado (o no) el derecho de ser investigado en un plazo razonable.

 

4.      Que por lo tanto, al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, resulta de aplicación el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, el a quo, con la mayor brevedad, debe admitir a trámite la demanda, correr traslado de esta a los demandados y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 31º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli

 

Declarar  NULA  la resolución de la Primera Sala Penal Superior Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, obrante a fojas 31 y NULO todo lo actuado desde fojas 16, debiendo admitirse a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 224-2011-PHC/TC

JUNÍN

ÁNGEL RICARDO

CASTELLARES ROJAS

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

VERGARA GOTELLI

 

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso la resolución traída a mi Despacho decide declarar la Nulidad de todo lo actuado disponiendo la admisión a trámite de la demanda, en atención a que consideran los jueces de las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda indebidamente, puesto que del análisis realizado de la demanda la pretensión de la recurrente tiene contenido constitucional que debe ser revisado a través del presente proceso constitucional de habeas corpus. En tal sentido se observa que en dicha resolución se resuelve cual si existiera un vicio dentro del proceso, cuando en puridad, de lo expresado en el fundamento 3, lo que se ha advertido es un error en el juzgar. Es así que observo que en el fundamento 3 se habla de un error en el criterio del juzgador, puesto que este Colegiado sí se ha pronunciado sobre el fondo cuando existe la denuncia de la afectación del plazo razonable en sede fiscal, pero en su fundamento 4 hace referencia a un vicio en que se habría incurrido en la tramitación del proceso de habeas corpus, utilizando para ello argumentos que sustentan la nulidad a la que se refiere el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, lo que expresa una confusión respecto a estas figuras. 

 

2.      Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la nulidad cuando en realidad se refieren a la revocatoria, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

3.      El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20º del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

4.      Por ello advirtiéndose en el proyecto un error al juzgar y no un vicio, corresponde entonces es la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que los fundamentos utilizados para referirse a la nulidad son impertinentes.

 

Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar venido en grado, debiéndose en consecuencia admitirse a trámite la demanda. 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI