EXP. N.° 00225-2011-PC/TC

LIMA NORTE

FRANCISCO INCLÁN

VÁSQUEZ RODRÍGUEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 30 de mayo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Inclán Vásquez Rodríguez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 278, su fecha 23 de abril de 2010, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.º 42, su fecha 30 de setiembre de 2009, de fojas 230; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la parte demandante argumentando que se le está negando su solicitud de proseguir con el cumplimiento de ejecutar la sentencia recaída en la Resolución N.º 186, de fecha 7 de agosto de 2003, presentó, en ejecución de sentencia, recurso de agravio constitucional contra la Resolución N.º 163, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fecha 23 de abril de 2010, que confirma la Resolución N.º 42, del 30 de setiembre de 2009, la misma que al haberse dado por cumplido lo ejecutoriado por la citada sentencia, resolvió que carece de objeto la solicitud planteada por el recurrente para que se ordene a la Municipalidad Distrital de Independencia cumplir con lo ordenado por dicho fallo judicial. El referido recurso de agravio constitucional fue declarado improcedente por resolución de fecha 10 de junio de 2010.

 

2.    Que mediante resolución de fecha 2 de setiembre de 2010 este Colegiado declaró fundado el recurso de queja presentado por el demandante, en aplicación de los lineamientos de la RTC N.º 201-2007-Q/TC. En tal sentido, corresponde a este Colegiado evaluar y valorar si se dio cumplimiento cabal de la sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

3.    Que como antecedente se tiene que el objeto del proceso de cumplimiento era que la entidad emplazada dé cumplimiento a lo dispuesto por las Leyes N.os 26979 y 27204, por el Decreto Supremo N.º 022-90-PCM y por el Edicto N.º 001-2001/MDI, y que en consecuencia, cumpla con la homologación de pago de haberes del recurrente y con ratificarlo en el cargo de Subgerente de Ejecutoría Coactiva, en calidad de funcionario.

 

4.    Que mediante la ya citada Resolución N.º 186, obrante a fojas 71 de autos, la Primera Sala Civil de Lima Norte, revocando la apelada declaró fundada la demanda en el extremo referido a la nivelación del actor como funcionario, ordenando a la entidad emplazada que “proceda a la designación en el cargo de funcionario dentro de los niveles de distribución del personal de la Corporación demandada” (cursiva adicionada); e improcedente en el extremo relacionado con la homologación de pago de haberes; debiéndose resaltar que en la parte considerativa de la sentencia, la Sala precisó que “la demandada deberá designar al demandante (…), conforme a la Resolución de Convocatoria y designación de la Corporación demandada, y el artículo treintidós del Decreto Supremo 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa, que establece que el ganador del concurso de ingreso es incorporado a la Administración Pública mediante resolución de nombramiento o contrato, y para el caso en concreto tiene la condición de personal contratado por servicios personales” (cursiva y subrayado adicionados).

 

5.    Que en etapa de ejecución de la sentencia referida el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Lima Norte mediante la resolución N.º 32, su fecha 6 de junio de 2006 (fojas 182), concluyó que se había dado cumplimiento a la sentencia contenida en la citada Resolución N.º 186. La aludida Resolución N.º 32 fue confirmada por la Sala Mixta Transitoria de la referida Corte Superior, mediante Resolución N.º 58, de fecha 29 de diciembre de 2006, obrante a fojas 193.

 

6.    Que de lo actuado se puede evidenciar que lo ordenado en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003 ha sido acatado por la municipalidad demandada, pues de la Resolución de Alcaldía N.º 659-2005-MDI, de fecha 4 de noviembre de 2005, obrante a fojas 117, se advierte que al recurrente se le reconoció la condición de “funcionario de responsabilidad directiva en el cargo de Ejecutor Coactivo, con contrato de Servicio Personal con los derechos que le sean aplicables según el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento, por el tiempo que dure su designación” (cursiva agregada); verificándose, además, que el referido cargo, según el Cuadro de Asignación de Personal, de fojas 162, tiene la condición de funcionario contratado, lo que es corroborado con la planilla de empleados contratados por servicios personales, obrante a fojas 156, en la cual se consigna que el actor tiene la categoría de funcionario.

 

7.    Que en consecuencia el presente recurso de agravio constitucional debe ser desestimado.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar   INFUNDADO el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de una sentencia emitida por el Poder Judicial.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS