EXP. N.° 00225-2011-PC/TC
LIMA NORTE
FRANCISCO INCLÁN
VÁSQUEZ RODRÍGUEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de mayo de 2011
VISTO
El recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Inclán Vásquez
Rodríguez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 278, su fecha 23 de abril de 2010,
que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.º 42, su
fecha 30 de setiembre de 2009, de fojas 230; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante argumentando
que se le está negando su solicitud de proseguir con el cumplimiento de
ejecutar la sentencia recaída en la Resolución N.º 186, de fecha 7 de agosto de
2003, presentó, en ejecución de sentencia, recurso de agravio constitucional
contra la Resolución N.º 163, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte, de fecha 23 de abril de 2010, que confirma
la Resolución N.º 42, del 30 de setiembre de 2009, la misma que al haberse dado
por cumplido lo ejecutoriado por la citada sentencia, resolvió que carece de
objeto la solicitud planteada por el recurrente para que se ordene a la
Municipalidad Distrital de Independencia cumplir con lo ordenado por dicho
fallo judicial. El referido recurso de agravio constitucional fue declarado
improcedente por resolución de fecha 10 de junio de 2010.
2.
Que mediante resolución de
fecha 2 de setiembre de 2010 este Colegiado declaró fundado el recurso de queja
presentado por el demandante, en aplicación de los lineamientos de la RTC N.º
201-2007-Q/TC. En tal sentido, corresponde a este Colegiado evaluar y valorar
si se dio cumplimiento cabal de la sentencia expedida por el Poder Judicial.
3.
Que como antecedente se
tiene que el objeto del proceso de cumplimiento era que la entidad emplazada dé
cumplimiento a lo dispuesto por las Leyes N.os 26979 y 27204, por el
Decreto Supremo N.º 022-90-PCM y por el Edicto N.º 001-2001/MDI, y que en
consecuencia, cumpla con la homologación de pago de haberes del recurrente y
con ratificarlo en el cargo de Subgerente de Ejecutoría Coactiva, en calidad de
funcionario.
4.
Que mediante la ya citada Resolución
N.º 186, obrante a fojas 71 de autos, la Primera Sala Civil de Lima Norte,
revocando la apelada declaró fundada la demanda en el extremo referido a la
nivelación del actor como funcionario, ordenando a la entidad emplazada que “proceda a la designación en el cargo de
funcionario dentro de los niveles de distribución del personal de la
Corporación demandada” (cursiva adicionada); e improcedente en el extremo relacionado
con la homologación de pago de haberes; debiéndose resaltar que en la parte
considerativa de la sentencia, la Sala precisó que “la demandada deberá designar al demandante (…), conforme a la Resolución de Convocatoria y
designación de la Corporación demandada, y el artículo treintidós del Decreto
Supremo 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa, que establece que
el ganador del concurso de ingreso es incorporado a la Administración Pública
mediante resolución de nombramiento o contrato, y para el caso en concreto
tiene la condición de personal contratado por servicios personales”
(cursiva y subrayado adicionados).
5.
Que en etapa de ejecución de
la sentencia referida el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Lima Norte
mediante la resolución N.º 32, su fecha 6 de junio de 2006 (fojas 182), concluyó
que se había dado cumplimiento a la sentencia contenida en la citada Resolución
N.º 186. La aludida Resolución N.º 32 fue confirmada por la Sala Mixta
Transitoria de la referida Corte Superior, mediante Resolución N.º 58, de fecha
29 de diciembre de 2006, obrante a fojas 193.
6.
Que de lo actuado se puede
evidenciar que lo ordenado en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003 ha sido
acatado por la municipalidad demandada, pues de la Resolución de Alcaldía N.º
659-2005-MDI, de fecha 4 de noviembre de 2005, obrante a fojas 117, se advierte
que al recurrente se le reconoció la condición de “funcionario de responsabilidad directiva en el cargo de Ejecutor
Coactivo, con contrato de Servicio Personal con los derechos que le sean aplicables
según el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento, por el tiempo que dure su
designación” (cursiva agregada); verificándose, además, que el referido
cargo, según el Cuadro de Asignación de Personal, de fojas 162, tiene la
condición de funcionario contratado, lo que es corroborado con la planilla de
empleados contratados por servicios personales, obrante a fojas 156, en la cual
se consigna que el actor tiene la categoría de funcionario.
7.
Que en consecuencia el
presente recurso de agravio constitucional debe ser desestimado.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar INFUNDADO
el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de una sentencia emitida por el Poder
Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS