EXP. N.° 00226-2011-PA/TC

PIURA

ROSA HAYDÉE

AQUINO OCAMPO

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto doña Rosa Haydée Aquino Ocampo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 80, su fecha 29 de noviembre de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de julio de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual ha sido objeto y que en consecuencia se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando. Manifiesta que suscribió contratos de trabajo bajo la modalidad de suplencia, y que laboró desde el 17 de abril de 2009 hasta el 31 de mayo de 2010. Refiere que los contratos sujetos a modalidad que suscribió se desnaturalizaron por lo que al haber sido despedida sin expresión de una causa justa prevista en la ley se han vulnerado sus derechos al debido proceso y al trabajo.

 

El Procurador Público Adjunto ad hoc a cargo de los procesos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que la presente controversia debe dilucidarse en la vía ordinaria laboral por carecer el proceso de amparo de una etapa probatoria.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 31 de agosto de 2010, declaró infundada la demanda, por estimar que los contratos de trabajo de suplencia que suscribieron las partes no han sido descentralizados, pues en el último periodo la demandante fue contratada para reemplazar a una trabajadora que gozaba de licencia por maternidad.

 

La Sala superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La recurrente alega que los contratos de suplencia que celebró con la emplazada, por haber sido desnaturalizados, deben ser considerados como un contrato de trabajo a plazo indeterminado, de modo que, habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, se configura un despido lesivo de su derecho al trabajo. Por ello, la demandante solicita que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando.

 

2.      Sobre la base del alegato reseñado y en atención a los supuestos de procedencia del de amparo laboral, establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      Conforme se advierte de la Resolución Administrativa N.º 274-2009-P-CSJPI/PJ, de fecha 17 de abril de 2009 (f. 4); la Resolución Administrativa N.º 404-2009-P-CSJPI/PJ, de fecha 30 de junio de 2009 (f. 6); la Resolución Administrativa N.º 242-2010-P-CSJPI/PJ, de fecha 28 de abril de 2010 (f. 9), y los contratos de suplencia, de fechas 12 de noviembre de 2009 y 28 de enero de 2010, obrantes en el cuaderno de este Tribunal, la demandante fue contratada como trabajadora suplente por los siguientes periodos: del 17 de abril al 29 de junio de 2009, del 30 de junio al 30 de setiembre de 2009, del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2009,  del 1 de enero al 30 de abril de 2010 y del 1 de mayo al 31 de mayo de 2010. Siendo así, la controversia radica en determinar si la contratación de la demandante bajo la modalidad de suplencia se desnaturalizó, o no, para efectos de convertirse en una relación a plazo indeterminado.

 

4.      De los documentos señalados se corrobora que la demandante fue contratada por el periodo comprendido del 17 de abril de 2009 al 30 de abril de 2010 para sustituir temporalmente a doña María Gumercinda Otero Roa y para que desempeñe las funciones de auxiliar judicial mientras la trabajadora a la cual suplía, realizaba las funciones de técnico judicial mediante encargatura. Asimismo, se acredita que durante el periodo comprendido del 1 al 31 de mayo de 2010, la demandante fue contratada para cubrir la plaza que venía ocupando una trabajadora que se encontraba con licencia por maternidad hasta el 31 de mayo de 2010 (f. 9).

5.      Con relación al contrato de trabajo sujeto a modalidad por suplencia, el Decreto Supremo N.° 003-97-TR establece en su artículo 61° que el "Contrato de Suplencia [...] es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo".

 

6.      De lo señalado anteriormente se advierte que los contratos de suplencia fueron celebrados de acuerdo con la normativa laboral vigente, cumpliendo la característica principal de los referidos contratos de trabajo; esto es, que tiene por objeto sustituir a un trabajador estable de la empresa que por razones de orden administrativo desarrolla otras labores en el mismo centro de trabajo o cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido, lo que ha ocurrido en el presente caso, no habiéndose acreditado, entonces, que la demandante haya ejercido funciones distintas para las cuales fue contratada, ni que haya continuado laborando después de la fecha en que la titular se reincorporó.

 

7.      En consecuencia, este Colegiado considera que la extinción del vínculo laboral se debió al vencimiento del plazo estipulado en el contrato de suplencia celebrado entre el recurrente y la demandada, razón por la que no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, por lo tanto, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS