EXP. N.° 00227-2010-PA/TC
LIMA
CONSTANTINO
RAMOS Y
CABRERA
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la Causa 00227-2010-PA/TC por
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de marzo de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Constantino Ramos y Cabrera contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 30 de septiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la
inaplicación de la Resolución 84511-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de
noviembre de 2004, que le deniega la pensión; y que por consiguiente, se le otorgue una pensión reducida de
jubilación conforme lo establece el Decreto Ley 19990, disponiéndose el pago de
las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.
La
emplazada contesta la demanda manifestando que la Ley 28407 faculta a recurrir
a la ONP para el reconocimiento de aportes en los cuales se haya declarado la pérdida de validez por el
artículo 23 de la Ley 8433, siempre que dichos aportes sean acreditados, mas no
en caso contrario como el de autos.
El Primer Juzgado Especializado
en lo Civil de Lima, con fecha 10 de marzo de 2009, declara fundada la demanda,
considerando que el actor reúne los requisitos de ley, toda vez que acredita 6
años de aportaciones los cuales no fueron reconocidos por la Administración por
una equivocada apreciación y aplicación del artículo 23 de la Ley 8433.
La Sala Superior competente
revoca la sentencia y declara improcedente la demanda, por estimar que el actor
solicitó pensión minera a la Administración y no pensión de jubilación
reducida, por lo que no ha quedado acreditada la vulneración del derecho
constitucional invocado.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para el disfrute de tal derecho, y que para que sea posible
emitir un pronunciamiento en los procesos de amparo, la titularidad del derecho
subjetivo concreto de que se trate debe encontrarse suficientemente acreditada.
§
Delimitación del petitorio
2.
El
demandante solicita que se le otorgue
pensión de jubilación reducida según el Decreto Ley 19990.
Consecuentemente, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual
corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de
la controversia
3. De conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, los asegurados obligatorios o facultativos que acrediten tener 55 o 60 años de edad según se trate de mujeres o varones, y que además cuenten con 5 o más años de aportaciones, pero menos de 15 años en el caso de los varones y 13 en el de las mujeres, tendrán derecho a una pensión reducida.
4.
Este Tribunal en el
fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así
como en su resolución aclaratoria, ha sentado precedente vinculante y
establecido las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de
amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
5.
De acuerdo con su copia del
Documento Nacional de Identidad el actor nació el 26 de octubre de 1920, de lo
que se deduce que cumplió la edad
requerida para tener derecho a una pensión el 26 de octubre de 1980.
6. De la Resolución 84511-2004-ONP/GO/DL 19990, del 12 de noviembre
de 2004 (fojas 3) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (fojas 4), se desprende
que el asegurado no ha acreditado aportaciones al régimen del Decreto Ley
19990. Asimismo, que en el caso de acreditarse los aportes realizados por el
actor desde 1947 hasta 1956, estos perderían validez conforme al artículo 23 de
la Ley 8433, por lo que no reuniría el mínimo de aportaciones necesarias para
obtener la pensión de jubilación.
7. Al respecto, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha
precisado que, según lo dispuesto por el artículo 57 del Decreto Supremo
011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no
pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones
declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1
de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos. Cabe precisar que
la Ley 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogió este criterio y
declaró expedito el derecho de cualquier aportante de solicitar la revisión de
cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los
artículos 56 y 57 del referido Decreto Supremo, Reglamento del Decreto Ley
19990.
8. En tal sentido, el demandante,
para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento
de los requisitos para acceder a ella, adjunta los siguientes documentos:
·
A fojas 5, copia legalizada del Certificado de Trabajo expedido por la
Compañía Minera Huarón S.A., la que indica que el actor laboró como obrero del
20 de agosto de 1947 al 1 de febrero de 1950, del 8 de agosto al 1 de
septiembre de 1950, del 20 de noviembre de 1950 al 18 de enero de 1951 y del 6
de diciembre de 1952 al 9 de agosto de 1956, es decir, por espacio de 6 años, 4
meses y 8 días, siendo su última ocupación la de ayudante de perforista en la
sección Operación Mina, lo cual se encuentra corroborado con el documento de
fojas 39 del cuaderno del Tribunal, emitido por el empleador, quien ratifica
esta información y manifiesta que el demandante efectuó aportaciones previsionales en el mencionado
período.
9. En consecuencia, las aportaciones
efectuadas de 1947 a 1956 conservan su validez y, por lo tanto, el demandante reúne los
requisitos de ley para acceder a la pensión de jubilación reducida establecida
por el Decreto Ley 19990, por lo que debe estimarse la demanda y abonársele las
pensiones devengadas conforme a lo señalado por el artículo 81 de la referida norma.
10. En cuanto al pago de los intereses legales, estos deberán abonarse
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, de
conformidad con el precedente recaído en la STC 05430-2006-PA/TC y en la forma
y el modo establecidos por el artículo 2 de la Ley 28798.
11. Al haberse acreditado la
vulneración del derecho fundamental a la pensión por parte de la emplazada,
corresponde ordenar el pago de los costos procesales, de conformidad con el
artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda,
por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, declara NULA la Resolución 84511-2004-ONP/DC/DL 19990.
2. Reponiendo las cosas al estado
anterior de la vulneración, ordena que la emplazada
le otorgue al demandante una pensión reducida de jubilación arreglada al
Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos expuestos, con el abono de las
pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT
CALLIRGOS
EXP. N.° 00227-2010-PA/TC
LIMA
CONSTANTINO
RAMOS Y
CABRERA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS
Y URVIOLA HANI
Sustentamos el presente voto en las consideraciones
siguientes:
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para el disfrute de de tal derecho, y que para que sea
posible emitir un pronunciamiento en los procesos de amparo, la titularidad del
derecho subjetivo concreto de que se trate debe encontrarse suficientemente
acreditada.
§
Delimitación del petitorio
2.
El
demandante solicita que se le otorgue
pensión de jubilación reducida del Decreto Ley 19990. Consecuentemente,
la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar
el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de
la controversia
3. De conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, los asegurados obligatorios o facultativos que acrediten tener 55 o 60 años de edad según se trate de mujeres o varones, y que además cuenten con 5 o más años de aportaciones, pero menos de 15 años en el caso de los varones y 13 en el de las mujeres, tendrán derecho a una pensión reducida.
4.
Este Tribunal en el
fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así
como en su resolución aclaratoria, ha establecido como precedente vinculante
las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo,
detallando los documentos idóneos para tal fin.
5.
De acuerdo con su copia del
Documento Nacional de Identidad el actor nació el 26 de octubre de 1920, de lo
que se deduce que cumplió la edad
requerida para tener derecho a una pensión el 26 de octubre de 1980.
6. De la Resolución 84511-2004-ONP/GO/DL 19990, del 12 de noviembre
de 2004 (fojas 3) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (fojas 4), se desprende
que el asegurado no ha acreditado aportaciones al régimen del Decreto Ley
19990. Asimismo, que en el caso de acreditarse los aportes realizados por el
actor desde 1947 hasta 1956, estos perderían validez conforme al artículo 23 de
la Ley 8433, por lo que no reuniría el mínimo de aportaciones necesarias para
obtener la pensión de jubilación.
7. Al respecto, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha
precisado que, según lo dispuesto por el artículo 57 del Decreto Supremo
011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no
pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones
declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1
de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos. Cabe precisar que
la Ley 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogió este criterio y
declaró expedito el derecho de cualquier aportante de solicitar la revisión de
cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los
artículos 56 y 57 del referido Decreto Supremo, Reglamento del Decreto Ley
19990.
8. En tal sentido, el demandante,
para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento
de los requisitos para acceder a ella, adjunta los siguientes documentos:
·
A fojas 5, copia legalizada del Certificado de Trabajo de la Compañía
Minera Huarón S.A., la que indica que el actor laboró como obrero del 20 de
agosto de 1947 al 1 de febrero de 1950, del 8 de agosto al 1 de septiembre de
1950, del 20 de noviembre de 1950 al 18 de enero de 1951 y del 6 de diciembre
de 1952 al 9 de agosto de 1956, es decir, por espacio de 6 años, 4 meses y 8
días, siendo su última ocupación la de ayudante de perforista en la sección
Operación Mina, lo cual se encuentra corroborado con el documento de fojas 39
del cuaderno del Tribunal, emitido por el empleador, quien ratifica esta
información y manifiesta que el demandante efectuó aportaciones previsionales en el mencionado
período.
9. En consecuencia, las aportaciones
efectuadas de 1947 a 1956 conservan su validez y, por tanto, el demandante reúne los requisitos
de ley para acceder a la pensión de jubilación reducida establecida por el
Decreto Ley 19990, por lo que debe estimarse la demanda y abonársele las
pensiones devengadas conforme a lo señalado por el artículo 81 de la referida norma.
10. En cuanto al pago de los intereses legales, estos deberán abonarse
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, de
conformidad con el precedente recaído en la STC 05430-2006-PA/TC y en la forma
y el modo establecidos por el artículo 2 de la Ley 28798.
11. Al haberse acreditado la
vulneración del derecho fundamental a la pensión por parte de la emplazada,
corresponde ordenar el pago de los costos procesales, de conformidad con el
artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por las consideraciones precedentes, estimamos
que se debe declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión; en
consecuencia, declarar NULA la Resolución 84511-2004-ONP/DC/DL 19990.
Y, reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordenar
que la emplazada le otorgue al demandante una pensión reducida de jubilación
arreglada al Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos expuestos, con el
abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 00227-2010-PA/TC
LIMA
CONSTANTINO
RAMOS Y
CABRERA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría.
1.
Respecto a las aportaciones de
los empleados particulares, el
Tribunal Constitucional ha argumentado, entre otras, en la STC 10700-2006-PA,
que se realizan desde el 1 de enero de 1949,
de la siguiente manera:
“Sobre el
particular, debe precisarse que con fecha 15 de abril de 1947 se publicó
2.
No obstante, de acuerdo al
artículo 2º de
3.
Cabe precisar que, conforme a
esta Ley, las prestaciones previsionales de este periodo de organización eran
asignaciones pecuniarias que se percibían por única vez por cada evento; es
decir, no eran prestaciones periódicas y permanentes.
4.
Superada la etapa de
organización, se dicta
5.
La citada Ley regula todo lo
relativo a
6.
Los artículos adicionados a
7.
Al respecto, debemos recordar
que desde el reconocimiento de la seguridad social como derecho humano, se ha
ido gradualmente implementando en los Estados que han ratificado los tratados
internacionales que lo consagran como tal, en la medida que sus posibilidades
económicas y financieras lo hayan permitido.
8.
En nuestro país las
prestaciones pensionarias de seguridad social a favor de los grandes sectores
de la población, se inician en favor de los empleados del servicio civil de
Estado con
9.
La apretada síntesis del
párrafo que antecede, pretende evidenciar que la etapa de organización y
evolución de la seguridad social a favor del empleado particular, corresponde a
la característica de progresividad de los Derechos, Económicos, Sociales y
Culturales (DESC).
10.
En consecuencia, en atención a
la implementación progresiva de la seguridad social en su expresión de
prestaciones pensionarias y a la configuración legal del derecho a la pensión,
no corresponde a la realidad peruana el afirmar que el demandante ha realizado
aportaciones con fines pensionarios antes del 1 de octubre de 1962, por tanto, no
comparto la conclusión arribada en el noveno considerando de la sentencia
suscrita por la mayoría de mis colegas que reconoce al recurrente aportaciones
por el periodo comprendido entre 1947 a 1956.
11.
Por ello, soy de la opinión que
el recurrente no ha cumplido los requisitos necesarios para acceder a una
pensión de jubilación reducida, razón por la cual, la presente demanda debe ser
desestimada.
Por
tales consideraciones, mi VOTO es
porque la presente demanda sea declarada INFUNDADA.
S.
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 00227-2010-PA/TC
LIMA
CONSTANTINO
RAMOS Y
CABRERA
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto en concordancia con la posición de mis colegas los magistrados Beaumont Callirgos y Urviola Hani.
1. En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo con la finalidad de que se le otorgue la pensión de jubilación reducida bajo el régimen del Decreto Ley 19990, solicitando además el pago de intereses legales.
2. El artículo 42° del Decreto Ley N° 19990, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, los asegurados obligatorios o facultativos que acrediten tener 55 o 60 arios de edad según se trate de mujeres o varones, y que además cuenten con 5 años o mas de aportes, pero menos de 15 años, en el caso de varones, y 13 años, en el caso de mujeres, tendrán derecho a una pensión reducida.
3. De autos se acredita del Documento Nacional de Identidad que el actor nació el 26 de octubre de 1920, cumpliendo con la edad requerida el 26 de octubre de 1980. Asimismo, respecto al cumplimiento de los requisitos de aportes, el recurrente acredita que ha efectuado el pago de éstos, cumpliendo con los requisitos exigidos por el Decreto Ley 19990, para obtener la pensión de jubilación reducida.
4. Respecto al pago de intereses legales debo señalar que ya este Tribunal ha señalado que dicha pretensión debe ser pagada conforme a lo dispuesto en el artículo 1246° del Código Civil.
5. Por lo expuesto, corresponde declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, declarar NULA la Resolución 84511-2004-0NP/DC/DL 19990. Y reponiéndose las cosas al estado anterior de la vulneración, ordenar a la emplazada le otorgue al recurrente una pensión de jubilación reducida arreglada al Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos expuestos, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses, legales y los castos del proceso.
Sr.
VERGARA GOTELLI