EXP. N.° 00227-2010-PA/TC

LIMA

CONSTANTINO

RAMOS Y CABRERA

           

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Vista la Causa 00227-2010-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, se ha llamado para dirimirla al magistrado Vergara Gotelli,  quien se ha adherido al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Urviola Hani, con lo cual se ha alcanzado mayoría.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 9 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Constantino Ramos y Cabrera contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 30 de septiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución 84511-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de noviembre de 2004, que le deniega la pensión; y que por consiguiente,  se le otorgue una pensión reducida de jubilación conforme lo establece el Decreto Ley 19990, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que la Ley 28407 faculta a recurrir a la ONP para el reconocimiento de aportes en los cuales se  haya declarado la pérdida de validez por el artículo 23 de la Ley 8433, siempre que dichos aportes sean acreditados, mas no en caso contrario como el de autos.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de marzo de 2009, declara fundada la demanda, considerando que el actor reúne los requisitos de ley, toda vez que acredita 6 años de aportaciones los cuales no fueron reconocidos por la Administración por una equivocada apreciación y aplicación del artículo 23 de la Ley 8433.

 

            La Sala Superior competente revoca la sentencia y declara improcedente la demanda, por estimar que el actor solicitó pensión minera a la Administración y no pensión de jubilación reducida, por lo que no ha quedado acreditada la vulneración del derecho constitucional invocado.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que para que sea posible emitir un pronunciamiento en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto de que se trate debe encontrarse suficientemente acreditada.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue  pensión de jubilación reducida según el Decreto Ley 19990. Consecuentemente, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, los asegurados obligatorios o facultativos que acrediten tener 55 o 60 años de edad según se trate de mujeres o varones, y que además cuenten con 5 o más años de aportaciones, pero menos de 15 años en el caso de los varones y 13 en el de las mujeres, tendrán derecho a una pensión reducida.

 

4.      Este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.      De acuerdo con su copia del Documento Nacional de Identidad el actor nació el 26 de octubre de 1920, de lo que se deduce que  cumplió la edad requerida para tener derecho a una pensión el 26 de octubre de 1980.

 

6.      De la Resolución 84511-2004-ONP/GO/DL 19990, del 12 de noviembre de 2004 (fojas 3) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (fojas 4), se desprende que el asegurado no ha acreditado aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990. Asimismo, que en el caso de acreditarse los aportes realizados por el actor desde 1947 hasta 1956, estos perderían validez conforme al artículo 23 de la Ley 8433, por lo que no reuniría el mínimo de aportaciones necesarias para obtener la pensión de jubilación.

 

7.       Al respecto, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que, según lo dispuesto por el artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos. Cabe precisar que la Ley 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogió este criterio y declaró expedito el derecho de cualquier aportante de solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del referido Decreto Supremo, Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

8.      En tal sentido, el demandante,  para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos para acceder a ella, adjunta los siguientes documentos:

 

·         A fojas 5, copia legalizada del Certificado de Trabajo expedido por la Compañía Minera Huarón S.A., la que indica que el actor laboró como obrero del 20 de agosto de 1947 al 1 de febrero de 1950, del 8 de agosto al 1 de septiembre de 1950, del 20 de noviembre de 1950 al 18 de enero de 1951 y del 6 de diciembre de 1952 al 9 de agosto de 1956, es decir, por espacio de 6 años, 4 meses y 8 días, siendo su última ocupación la de ayudante de perforista en la sección Operación Mina, lo cual se encuentra corroborado con el documento de fojas 39 del cuaderno del Tribunal, emitido por el empleador, quien ratifica esta información y manifiesta que el demandante efectuó  aportaciones previsionales en el mencionado período. 

 

9.      En consecuencia, las aportaciones efectuadas de 1947 a 1956 conservan su validez y,  por lo tanto, el demandante reúne los requisitos de ley para acceder a la pensión de jubilación reducida establecida por el Decreto Ley 19990, por lo que debe estimarse la demanda y abonársele las pensiones devengadas conforme a lo señalado por el artículo 81 de la referida norma.

 

10.  En cuanto al pago de los intereses legales, estos deberán abonarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, de conformidad con el precedente recaído en la STC 05430-2006-PA/TC y en la forma y el modo establecidos por el artículo 2 de la Ley  28798.

 

11.   Al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión por parte de la emplazada, corresponde ordenar el pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, declara NULA la Resolución 84511-2004-ONP/DC/DL 19990.

   

2.     Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena que la emplazada le otorgue al demandante una pensión reducida de jubilación arreglada al Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos expuestos, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00227-2010-PA/TC

LIMA

CONSTANTINO

RAMOS Y CABRERA

 

 

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y URVIOLA HANI

 

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de de tal derecho, y que para que sea posible emitir un pronunciamiento en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto de que se trate debe encontrarse suficientemente acreditada.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue  pensión de jubilación reducida del Decreto Ley 19990. Consecuentemente, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, los asegurados obligatorios o facultativos que acrediten tener 55 o 60 años de edad según se trate de mujeres o varones, y que además cuenten con 5 o más años de aportaciones, pero menos de 15 años en el caso de los varones y 13 en el de las mujeres, tendrán derecho a una pensión reducida.

 

4.      Este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.      De acuerdo con su copia del Documento Nacional de Identidad el actor nació el 26 de octubre de 1920, de lo que se deduce que  cumplió la edad requerida para tener derecho a una pensión el 26 de octubre de 1980.

 

6.      De la Resolución 84511-2004-ONP/GO/DL 19990, del 12 de noviembre de 2004 (fojas 3) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (fojas 4), se desprende que el asegurado no ha acreditado aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990. Asimismo, que en el caso de acreditarse los aportes realizados por el actor desde 1947 hasta 1956, estos perderían validez conforme al artículo 23 de la Ley 8433, por lo que no reuniría el mínimo de aportaciones necesarias para obtener la pensión de jubilación.

 

7.       Al respecto, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que, según lo dispuesto por el artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos. Cabe precisar que la Ley 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogió este criterio y declaró expedito el derecho de cualquier aportante de solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del referido Decreto Supremo, Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

8.      En tal sentido, el demandante,  para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos para acceder a ella, adjunta los siguientes documentos:

 

·         A fojas 5, copia legalizada del Certificado de Trabajo de la Compañía Minera Huarón S.A., la que indica que el actor laboró como obrero del 20 de agosto de 1947 al 1 de febrero de 1950, del 8 de agosto al 1 de septiembre de 1950, del 20 de noviembre de 1950 al 18 de enero de 1951 y del 6 de diciembre de 1952 al 9 de agosto de 1956, es decir, por espacio de 6 años, 4 meses y 8 días, siendo su última ocupación la de ayudante de perforista en la sección Operación Mina, lo cual se encuentra corroborado con el documento de fojas 39 del cuaderno del Tribunal, emitido por el empleador, quien ratifica esta información y manifiesta que el demandante efectuó  aportaciones previsionales en el mencionado período. 

 

9.      En consecuencia, las aportaciones efectuadas de 1947 a 1956 conservan su validez y,  por tanto, el demandante reúne los requisitos de ley para acceder a la pensión de jubilación reducida establecida por el Decreto Ley 19990, por lo que debe estimarse la demanda y abonársele las pensiones devengadas conforme a lo señalado por el artículo 81 de la referida norma.

 

10.  En cuanto al pago de los intereses legales, estos deberán abonarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, de conformidad con el precedente recaído en la STC 05430-2006-PA/TC y en la forma y el modo establecidos por el artículo 2 de la Ley  28798.

 

11.   Al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión por parte de la emplazada, corresponde ordenar el pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por las consideraciones precedentes, estimamos que se debe declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, declarar NULA la Resolución 84511-2004-ONP/DC/DL 19990.

Y, reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordenar que la emplazada le otorgue al demandante una pensión reducida de jubilación arreglada al Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos expuestos, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00227-2010-PA/TC

LIMA

CONSTANTINO

RAMOS Y CABRERA

 

 

 

 

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría.

 

1.       Respecto a las aportaciones de los empleados particulares, el Tribunal Constitucional ha argumentado, entre otras, en la STC 10700-2006-PA, que se realizan desde el 1 de enero de 1949,  de la siguiente manera:

 

“Sobre el particular, debe precisarse que con fecha 15 de abril de 1947 se publicó la Ley N.° 10807, que creó el Seguro Social del Empleado Público y Particular, constituyendo dicha norma el antecedente legislativo y punto de partida de la creación del Sistema Nacional de Seguridad Social en el país, el cual se materializó a partir de las contribuciones efectuadas por el Estado, empleadores y empleados, conforme a lo establecido por la Ley N.° 10941, del 1 de enero de 1949, y que mediante la Ley N.° 13724, del 20 de noviembre de 1961, se reorganizó el Sistema de Seguridad Social en el país, actualizando procedimientos administrativos y órganos de dirección, así como estableciendo nuevamente su campo de aplicación, el sistema de cotizaciones (o aportaciones) y su administración, y los deberes y derechos del asegurado y empleadores; así, el artículo VI de las Disposiciones Transitorias dispone que “El Seguro Social del Empleado creado por esta ley asumirá el activo y el pasivo de la Caja Nacional del Seguro Social del Empleado [...]”.”

 

2.       No obstante, de acuerdo al artículo 2º de la Ley 10941, que señala las contribuciones con que se financiará el Seguro Social del Empleado y las prestaciones previsionales que proporcionará a los asegurados, Las contribuciones [o aportaciones] del periodo de organización estarán destinadas a la edificación y equipamiento de los planteles hospitalarios y al otorgamiento de las prestaciones previsionales de los riesgos de enfermedad, maternidad y muerte.

 

3.       Cabe precisar que, conforme a esta Ley, las prestaciones previsionales de este periodo de organización eran asignaciones pecuniarias que se percibían por única vez por cada evento; es decir, no eran prestaciones periódicas y permanentes.

 

4.       Superada la etapa de organización, se dicta la Ley 13724, del Seguro Social del Empleado, promulgada el 18 de noviembre de 1961. En esta se señala que el Seguro Social del Empleado es una institución autónoma con personería jurídica de derecho público interno, destinada a cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte de los empleados, que tiene carácter obligatorio y que comprende dos ramas: a) Caja de Enfermedad maternidad, y b) Caja de Pensiones.

 

5.       La citada Ley regula todo lo relativo a la Caja de Enfermedad Maternidad y designa a la Comisión que organizará a la Caja de Pensiones. Así, recién mediante Decreto Supremo del 11 de julio de 1962, se adicionan a la Ley 13724, las disposiciones que regulan la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado.

 

6.       Los artículos adicionados a la Ley 13724, regulan la organización administrativa y financiera de la Caja de Pensiones, precisa en el artículo 97º que otorgará como prestaciones del Seguro de Pensiones las pensiones de invalidez; vejez; jubilación; sobrevivientes (viudedad y orfandad); y las asignaciones de invalidez, vejez, muerte y capital de defunción, las mismas que a tenor de lo dispuesto en el Artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias, se devengarán a partir del primer día del tercer mes siguiente al de su promulgación; es decir, a partir del 1 de octubre de 1962.

 

7.       Al respecto, debemos recordar que desde el reconocimiento de la seguridad social como derecho humano, se ha ido gradualmente implementando en los Estados que han ratificado los tratados internacionales que lo consagran como tal, en la medida que sus posibilidades económicas y financieras lo hayan permitido.

 

8.       En nuestro país las prestaciones pensionarias de seguridad social a favor de los grandes sectores de la población, se inician en favor de los empleados del servicio civil de Estado con la Ley de Goces de 1850 –antes del reconocimiento internacional de la seguridad social como derecho humano-; posteriormente, mediante la Ley 8433 del año 1936, se amplía a los trabajadores obreros; y, luego, a los empleados particulares que comienzan a cotizar a la Caja de Pensiones por disposición de la Ley 13724, hasta llegar a las disposiciones vigentes que amplían las prestaciones pensionarias a otros sectores, previendo, adicionalmente, normas especiales en atención a la actividad laboral desarrollada.

 

9.       La apretada síntesis del párrafo que antecede, pretende evidenciar que la etapa de organización y evolución de la seguridad social a favor del empleado particular, corresponde a la característica de progresividad de los Derechos, Económicos, Sociales y Culturales (DESC).

 

10.   En consecuencia, en atención a la implementación progresiva de la seguridad social en su expresión de prestaciones pensionarias y a la configuración legal del derecho a la pensión, no corresponde a la realidad peruana el afirmar que el demandante ha realizado aportaciones con fines pensionarios antes del 1 de octubre de 1962, por tanto, no comparto la conclusión arribada en el noveno considerando de la sentencia suscrita por la mayoría de mis colegas que reconoce al recurrente aportaciones por el periodo comprendido entre 1947 a 1956.

 

11.   Por ello, soy de la opinión que el recurrente no ha cumplido los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación reducida, razón por la cual, la presente demanda debe ser desestimada.

 

Por tales consideraciones, mi VOTO es porque la presente demanda sea declarada INFUNDADA.

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00227-2010-PA/TC

LIMA

CONSTANTINO

RAMOS Y CABRERA

 

 

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en concordancia con la posición de mis colegas los magistrados Beaumont Callirgos y Urviola Hani.

 

1.      En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo con la finalidad de que se le otorgue la pensión de jubilación reducida bajo el régimen del Decreto Ley 19990, solicitando además el pago de intereses legales.

 

2.      El artículo 42° del Decreto Ley N° 19990, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, los asegurados obligatorios o facultativos que acrediten tener 55 o 60 arios de edad según se trate de mujeres o varones, y que además cuenten con 5 años o mas de aportes, pero menos de 15 años, en el caso de varones, y 13 años, en el caso de mujeres, tendrán derecho a una pensión reducida.

 

3.      De autos se acredita del Documento Nacional de Identidad que el actor nació el 26 de octubre de 1920, cumpliendo con la edad requerida el 26 de octubre de 1980. Asimismo, respecto al cumplimiento de los requisitos de aportes, el recurrente acredita que ha efectuado el pago de éstos, cumpliendo con los requisitos exigidos por el Decreto Ley 19990, para obtener la pensión de jubilación reducida.

 

4.      Respecto al pago de intereses legales debo señalar que ya este Tribunal ha señalado que dicha pretensión debe ser pagada conforme a lo dispuesto en el artículo 1246° del Código Civil.

 

5.      Por lo expuesto, corresponde declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, declarar NULA la Resolución 84511-2004-0NP/DC/DL 19990. Y reponiéndose las cosas al estado anterior de la vulneración, ordenar a la emplazada le otorgue al recurrente una pensión de jubilación reducida arreglada al Decreto Ley 19990, conforme      a los fundamentos expuestos, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses, legales y los castos del proceso.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI