EXP.
N°. 00228-2009-PA/TC
LA
LIBERTAD
FLOR
DE MARÍA
IBÁÑEZ
SALVADOR
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de
abril de 2011
VISTO
El pedido de
aclaración de sentencia, de fecha 12 de abril de 2011, presentado por don
Walter Henry Carranza Casana y don Bruno Felipe
Palomino Salgado, en representación de Empresa Agraria Chiquitoy
S.A., demandante del presente proceso; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que
de conformidad con el artículo 121 de Código Procesal Constitucional, este
Tribunal de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o
subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus
resoluciones.
2.
Que
la sentencia de autos declaró fundada la demanda de amparo de autos y ordenó a
las empresas demandadas restituir a la demandante Flor de María Ibáñez Salvador
la titularidad de las acciones que poseía en la Empresa Agraria Chiquitoy hasta antes de los acuerdos de Junta de
Acreedores de fecha 6 de diciembre de 2006 y, en consecuencia, se le restituya
su calidad de accionista, con todos los derechos que de dicha condición se
derivan.
3.
Que
el peticionante solicita aclaración de la referida
sentencia en tres puntos: i) que se aclare la razón por la cual el Tribunal
ingresó a examinar el tema de fondo, a pesar de que la demanda fue rechazada liminarmente por las dos instancias inferiores, ii) que se precise la validez de la sentencia de autos, en
tanto ésta habría sido adoptada en virtud de una indebida aplicación
retroactiva de la Resolución Administrativa N° 028-2001- P/TC, publicada el 24
de marzo en el Diario Oficial El Peruano, mediante la cual se adicionó el
artículo 10-A al Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional que
estableció el sistema de decisión en caso de empate de ponencias; iii) que se precise la forma como se puede dar cumplimiento
a la sentencia de autos, dado que ésta contiene un mandato que es inejecutable,
pues el régimen accionarial de la empresa ha variado sustancialmente desde la
separación de la accionante de la Empresa Agraria Chiquitoy
S.A.
4.
Que,
en cuanto al primer extremo este Colegiado estima que no existe nada que
aclarar, pues el pronunciamiento de fondo, aún cuando se produzca el rechazo liminar de la demanda en las dos instancias previas, y
cuando concurran determinadas circunstancias, es una doctrina consolidada de
este Tribunal, reconocida además por la empresa demandada en su escrito de
aclaración. En el presente caso, por lo demás, las razones y circunstancias por
las cuales se ha efectuado un examen del fondo del asunto han quedado suficientemente
expuestas en la sentencia de referencia.
5.
Que,
en lo atinente al segundo punto alegado por la empresa demandada, cabe precisar
que en ningún momento se ha procedido a aplicar retroactivamente la Resolución
Administrativa N° 028-2001-P/TC, tal y como se refiere en el escrito de
aclaración. En efecto, cuando se expide la mencionada resolución administrativa
(24 de marzo de 2011), que regulaba la forma de resolver un caso al producirse
empate de ponencias, el expediente se encontraba aún en trámite en este
Tribunal, pues sobre el mismo no se había adoptado ninguna decisión. En
consecuencia, sobre este proceso cabía aplicar la nueva regla de decisión que
se había incorporado en el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; y
es que, como es doctrina consolidada de este Tribunal, la aplicación de las
normas procesales (en este caso la que incorpora el voto decisorio) se rige por
el principio tempus regit actum; esto es, la norma procesal incorporada al
ordenamiento jurídico, y salvo mención expresa en contrario, ingresa a regular
toda situación al interior del proceso, en el estado en que éste se encuentre.
Así lo ha dispuesto este mismo Colegiado en múltiples ocasiones, al establecer
la aplicación inmediata de determinada regla de carácter procesal, a través de
un precedente vinculante: a modo de ejemplo pueden verse las sentencias
1417-2005-PA/TC, 0168- 2005-PC/TC, 0004-2009-PA/TC, 3052-2009-PA/TC, entre
otras.
Por
otro lado, tampoco es cierto, como afirma el peticionante,
que se haya afectado el procedimiento preestablecido por ley, al supuestamente
infringir el artículo 10 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional,
que dispone (en palabras de la empresa demandada) que "de no alcanzarse el
número suficiente del votos en cada proceso, se debía votar por declarar
infundada la demanda". Ésta, sin embargo, es una lectura, evidentemente
sesgada de lo que realmente prescribe el mencionado artículo, el que
textualmente dice:
"El Pleno
del Tribunal Constitucional resuelve y adopta acuerdos por mayoría simple de
votos emitidos, salvo para resolver la inadmisibilidad de una demanda de
inconstitucionalidad o para dictar sentencia que declare la
inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, casos en los que se exigen
cinco votos conformes.
De no alcanzarse
la mayoría calificada de cinco votos a favor de la inconstitucionalidad de la
norma impugnada, el Tribunal dictará sentencia declarando infundada la demanda
de inconstitucionalidad.
En ningún caso
el Tribunal Constitucional puede dejar de resolver".
Como
se evidencia del texto de este artículo, la circunstancia de declarar infundada
la demanda cuando no se alcancen los cinco votos requeridos sólo es procedente
en el caso del proceso de inconstitucionalidad y no en los demás procesos
constitucionales, donde por lo demás las decisiones del Pleno del Tribunal se
adoptan por mayoría simple de votos emitidos. El Reglamento, sin embargo, nada
decía sobre la forma como debía resolverse un proceso constitucional de la
libertad donde se producía empate de ponencias. Existía pues en dicho extremo
un vacío normativo que fue cubierto por el artículo 10-A, incorporado mediante
Resolución Administrativa N° 028-2001-P/TC, el cual más bien dio cumplimiento
al mandato dispuesto en el propio artículo 10 del Reglamento Normativo, según
el cual "El Tribunal Constitucional no podía dejar de resolver en ningún
caso", y a lo dispuesto por la propia Constitución en su artículo 139,
inciso 8, de acuerdo al cual "ningún juez puede dejar de impartir justicia
por vacío o deficiencia de la ley".
No
se ha producido, por tanto, ningún vicio formal de la sentencia, ni existen
tampoco "serias responsabilidades" que enfrentar por parte de la
Secretaría Relatoría de este Tribunal o del propio Pleno del Colegiado, como
temerariamente ha afirmado la empresa demandada en su escrito de aclaración;
pues el proceso ha sido resuelto conforme a las reglas procesales vigentes y
conforme a los argumentos constitucionales de forma y de fondo expuestos en la
sentencia de autos.
6.
Que,
en lo que corresponde al tercer extremo objeto de aclaración, queda claro para
este Colegiado que el hecho de que se haya efectuado una transferencia de
acciones de la empresa FODINSA, propietaria de un porcentaje de las acciones de
la Empresa Agraria Chiquitoy S.A. a otra empresa
(AGROHOLDING, en este caso), en nada enerva el cumplimiento de lo dispuesto por
este Colegiado en la sentencia de autos. Y ello no sólo por el principio de
ejecutoriedad que adquieren las sentencias con calidad de cosa juzgada, sino
porque la referida venta de acciones se ha efectuado con pleno conocimiento de
la existencia de un proceso judicial en trámite, donde se discutía la
reposición de las acciones y de la calidad de accionista de la demandante del
presente proceso de amparo. En efecto, tal como se reseña en la sentencia de
autos, la empresa FODINSA fue notificada en el presente proceso constitucional,
por lo que es ella conjuntamente con la Empresa Agraria Chiquitoy
S.A. quienes deben asumir la responsabilidad de cualquier daño o perjuicio
económico que hayan podido causar a la tercera empresa adquirente de acciones.
El acuerdo que logren entablar entre dichas empresas u otras que tengan
acciones dentro de la Empresa Agraria Chiquitoy S.A.
para reorganizar el número de acciones o porcentaje accionarial que les
corresponda a cada una, en nada debe ser obstáculo para devolver a la
demandante del presente proceso el número de acciones y su correspondiente
porcentaje accionarial y calidad de accionista con todos sus derechos, que
poseía hasta antes de la adopción de los Acuerdos de Junta de Acreedores de
fecha 6 de diciembre de 2006, tal y conforme lo ordena la sentencia de autos.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración
presentado por don Walter Henry Carranza Casana y don
Bruno Felipe Palomino Salgado, en representación de Empresa Agraria Chiquitoy S.A.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
ETO
CRUZ