EXP. N°. 00228-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

FLOR DE MARÍA

IBÁÑEZ SALVADOR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de abril de 2011

 

VISTO

 

El pedido de aclaración de sentencia, de fecha 12 de abril de 2011, presentado por don Walter Henry Carranza Casana y don Bruno Felipe Palomino Salgado, en representación de Empresa Agraria Chiquitoy S.A., demandante del presente proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121 de Código Procesal Constitucional, este Tribunal de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 

2.      Que la sentencia de autos declaró fundada la demanda de amparo de autos y ordenó a las empresas demandadas restituir a la demandante Flor de María Ibáñez Salvador la titularidad de las acciones que poseía en la Empresa Agraria Chiquitoy hasta antes de los acuerdos de Junta de Acreedores de fecha 6 de diciembre de 2006 y, en consecuencia, se le restituya su calidad de accionista, con todos los derechos que de dicha condición se derivan.

 

3.      Que el peticionante solicita aclaración de la referida sentencia en tres puntos: i) que se aclare la razón por la cual el Tribunal ingresó a examinar el tema de fondo, a pesar de que la demanda fue rechazada liminarmente por las dos instancias inferiores, ii) que se precise la validez de la sentencia de autos, en tanto ésta habría sido adoptada en virtud de una indebida aplicación retroactiva de la Resolución Administrativa N° 028-2001- P/TC, publicada el 24 de marzo en el Diario Oficial El Peruano, mediante la cual se adicionó el artículo 10-A al Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional que estableció el sistema de decisión en caso de empate de ponencias; iii) que se precise la forma como se puede dar cumplimiento a la sentencia de autos, dado que ésta contiene un mandato que es inejecutable, pues el régimen accionarial de la empresa ha variado sustancialmente desde la separación de la accionante de la Empresa Agraria Chiquitoy S.A.

 

4.      Que, en cuanto al primer extremo este Colegiado estima que no existe nada que aclarar, pues el pronunciamiento de fondo, aún cuando se produzca el rechazo liminar de la demanda en las dos instancias previas, y cuando concurran determinadas circunstancias, es una doctrina consolidada de este Tribunal, reconocida además por la empresa demandada en su escrito de aclaración. En el presente caso, por lo demás, las razones y circunstancias por las cuales se ha efectuado un examen del fondo del asunto han quedado suficientemente expuestas en la sentencia de referencia.

 

5.      Que, en lo atinente al segundo punto alegado por la empresa demandada, cabe precisar que en ningún momento se ha procedido a aplicar retroactivamente la Resolución Administrativa N° 028-2001-P/TC, tal y como se refiere en el escrito de aclaración. En efecto, cuando se expide la mencionada resolución administrativa (24 de marzo de 2011), que regulaba la forma de resolver un caso al producirse empate de ponencias, el expediente se encontraba aún en trámite en este Tribunal, pues sobre el mismo no se había adoptado ninguna decisión. En consecuencia, sobre este proceso cabía aplicar la nueva regla de decisión que se había incorporado en el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; y es que, como es doctrina consolidada de este Tribunal, la aplicación de las normas procesales (en este caso la que incorpora el voto decisorio) se rige por el principio tempus regit actum; esto es, la norma procesal incorporada al ordenamiento jurídico, y salvo mención expresa en contrario, ingresa a regular toda situación al interior del proceso, en el estado en que éste se encuentre. Así lo ha dispuesto este mismo Colegiado en múltiples ocasiones, al establecer la aplicación inmediata de determinada regla de carácter procesal, a través de un precedente vinculante: a modo de ejemplo pueden verse las sentencias 1417-2005-PA/TC, 0168- 2005-PC/TC, 0004-2009-PA/TC, 3052-2009-PA/TC, entre otras.

 

Por otro lado, tampoco es cierto, como afirma el peticionante, que se haya afectado el procedimiento preestablecido por ley, al supuestamente infringir el artículo 10 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, que dispone (en palabras de la empresa demandada) que "de no alcanzarse el número suficiente del votos en cada proceso, se debía votar por declarar infundada la demanda". Ésta, sin embargo, es una lectura, evidentemente sesgada de lo que realmente prescribe el mencionado artículo, el que textualmente dice:

 

"El Pleno del Tribunal Constitucional resuelve y adopta acuerdos por mayoría simple de votos emitidos, salvo para resolver la inadmisibilidad de una demanda de inconstitucionalidad o para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, casos en los que se exigen cinco votos conformes.

De no alcanzarse la mayoría calificada de cinco votos a favor de la inconstitucionalidad de la norma impugnada, el Tribunal dictará sentencia declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad.

En ningún caso el Tribunal Constitucional puede dejar de resolver".

 

Como se evidencia del texto de este artículo, la circunstancia de declarar infundada la demanda cuando no se alcancen los cinco votos requeridos sólo es procedente en el caso del proceso de inconstitucionalidad y no en los demás procesos constitucionales, donde por lo demás las decisiones del Pleno del Tribunal se adoptan por mayoría simple de votos emitidos. El Reglamento, sin embargo, nada decía sobre la forma como debía resolverse un proceso constitucional de la libertad donde se producía empate de ponencias. Existía pues en dicho extremo un vacío normativo que fue cubierto por el artículo 10-A, incorporado mediante Resolución Administrativa N° 028-2001-P/TC, el cual más bien dio cumplimiento al mandato dispuesto en el propio artículo 10 del Reglamento Normativo, según el cual "El Tribunal Constitucional no podía dejar de resolver en ningún caso", y a lo dispuesto por la propia Constitución en su artículo 139, inciso 8, de acuerdo al cual "ningún juez puede dejar de impartir justicia por vacío o deficiencia de la ley".

 

No se ha producido, por tanto, ningún vicio formal de la sentencia, ni existen tampoco "serias responsabilidades" que enfrentar por parte de la Secretaría Relatoría de este Tribunal o del propio Pleno del Colegiado, como temerariamente ha afirmado la empresa demandada en su escrito de aclaración; pues el proceso ha sido resuelto conforme a las reglas procesales vigentes y conforme a los argumentos constitucionales de forma y de fondo expuestos en la sentencia de autos.

 

6.      Que, en lo que corresponde al tercer extremo objeto de aclaración, queda claro para este Colegiado que el hecho de que se haya efectuado una transferencia de acciones de la empresa FODINSA, propietaria de un porcentaje de las acciones de la Empresa Agraria Chiquitoy S.A. a otra empresa (AGROHOLDING, en este caso), en nada enerva el cumplimiento de lo dispuesto por este Colegiado en la sentencia de autos. Y ello no sólo por el principio de ejecutoriedad que adquieren las sentencias con calidad de cosa juzgada, sino porque la referida venta de acciones se ha efectuado con pleno conocimiento de la existencia de un proceso judicial en trámite, donde se discutía la reposición de las acciones y de la calidad de accionista de la demandante del presente proceso de amparo. En efecto, tal como se reseña en la sentencia de autos, la empresa FODINSA fue notificada en el presente proceso constitucional, por lo que es ella conjuntamente con la Empresa Agraria Chiquitoy S.A. quienes deben asumir la responsabilidad de cualquier daño o perjuicio económico que hayan podido causar a la tercera empresa adquirente de acciones. El acuerdo que logren entablar entre dichas empresas u otras que tengan acciones dentro de la Empresa Agraria Chiquitoy S.A. para reorganizar el número de acciones o porcentaje accionarial que les corresponda a cada una, en nada debe ser obstáculo para devolver a la demandante del presente proceso el número de acciones y su correspondiente porcentaje accionarial y calidad de accionista con todos sus derechos, que poseía hasta antes de la adopción de los Acuerdos de Junta de Acreedores de fecha 6 de diciembre de 2006, tal y conforme lo ordena la sentencia de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1. Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración presentado por don Walter Henry Carranza Casana y don Bruno Felipe Palomino Salgado, en representación de Empresa Agraria Chiquitoy S.A.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ